Ámbito de aplicación

Será aplicable el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) a las personas físicas mayores de 18 años, que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.

Además dicho régimen será aplicable a los siguientes colectivos:

- Cónyuge y familiares hasta el segundo grado inclusive por consaguinidad, afinidad y adopción que colaboren con el trabajador autónomo de forma personal, habitual y directa y no tengan la condición de asalariados. No obstante, a partir de la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo ( 12 de octubre de 2007), los trabajadores autónomos podrán contratar en el régimen general de la seguridad social (cuenta ajena) a los hijos menores de 30 años, aunque convivan con él, quedando eso sí excluidos de la cobertura por desempleo. Tendrán el mismo tratamiento  los hijos que, aún siendo mayores de 30 años, tengan especiales dificultades de inserción laboral (personas con parálisis cerebral, con enfermedad mental o discapacidad intelectual con un grado reconocido igual o superior al 33 por 100 y personas con discapacidad física o  sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento). Este último aspecto recogido en la Ley 27/2009 de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas.

- Los socios de sociedades regulares y socios colectivos de sociedades comanditarias que reúnan los requisitos legales.

- Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando éstas opten por este régimen en sus estatutos. En este caso, la edad mínima de inclusión en el régimen especial es de 16 años.

- Comuneros o socios de comunidad de bienes y sociedades civiles irregulares.

- Quienes ejerzan funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla en los términos previstos en la disposición  adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( Normativa encuadramiento seguridad social). Se entenderá, en todo caso que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

- Que, al menos la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

- Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

- Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

- Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuando su participación en el capital social junto con el de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado, con los que convivan, alcance, al menos el cincuenta por cien, salvo que acredite que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.

- Los trabajadores autónomos económicamente dependientes, nueva figura que nace en el Estatuto del Trabajo Autónomo y que se define como aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir del él, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales. Además, deberán reunir simultáneamente las siguientes condiciones:

• No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

• No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

• Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.

• Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de sus clientes.

• Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

No tendrán la consideración de trabajadores económicamente dependientes, los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho.

Cotización y Coberturas

Aspectos Generales

Los empresarios incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos podrán elegir su Base de Cotización siempre y cuando esté comprendida entre la mínima y la máxima establecida legalmente, pudiendo modificarse dos veces al año y siempre antes del 01 de mayo para que tenga efecto el 01 de julio de ese año o bien antes del 01 de noviembre  para que surta efecto al año siguiente.

Así mismo, el trabajador autónomo, en el momento de proceder al alta, podrá acogerse voluntariamente a la cobertura de incapacidad temporal (IT) o enfermedad común y a la acción protectora correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siempre y cuando ,previa o simultáneamente, se haya acogido a la cobertura de la prestación por IT. A partir del 06 de noviembre de 2010, el acogerse a contiengencias profesionales supone automáticamente cubrir protección por cese de actividad. Como aspectos a destacar:

- Si cubre Incapacidad Temporal el tipo aplicable a la Base de Cotización será del 29,8%. Si además recoge accidente de trabajo y enfermedad profesional, se le aplicará un tipo que dependerá del grado de peligrosidad de la actividad que realice el autónomo (del 0,90% al 7,15%). Asimismo, la protección por cese de actividad tiene un tipo del 2,2% para el  2013, con una reducción de 0,5% en la cotización por la cobertura de incapacidad temporal por contingencias comunes.

- Dichas coberturas deberán formalizarse con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

- Si no se hubiera acogido a las coberturas de incapacidad  en el momento de causar alta en el régimen, estos trabajadores podrán acogerse a dicha protección mediante solicitud por escrito que deberá formularse antes del 01 de octubre de cada año, con efectos desde el 01 de enero del año siguiente.

- No obstante indicar que a partir del 01 de enero de 2008, la incapacidad temporal (IT) será obligatoria, salvo que el administrado tenga cubierta esa cobertura a través de otro régimen de la seguridad social  y siempre que no tenga la condición de económicamente dependiente o bien desempeñe actividades en el que la cobertura por contingencias profesionales resulte obligatorio por su mayor riesgo de siniestralidad. Por otro lado, se dispondrá igualmente obligatoria la cobertura por accidente de trabajo y enfermedad profesional para autónomos que realicen determinadas actividades, fundamentalmente aquellas que reviertan mayor riesgo de siniestralidad y aquellos que tengan la condición de económicamente dependiente.

- Asimismo, a partir del 01 de enero de 2008, los trabajadores autónomos que no hayan optado por dar cobertura a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,1 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

- Los autónomos económicamente dependientes deberán incorporar obligatoriamente, dentro del ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social, la cobertura de la incapacidad temporal y de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. A partir del 06 de noviembre de 2010, además cotizarán por protección por cese de actividad.

- La baja en el RETA lleva consigo la renuncia a la opción de la prestación, sin perjuicio de mantener el percibo de la prestación que se viniese recibiendo en el momento de la baja, hasta que se produzca una causa legal de extinción.

- En caso de baja por enfermedad común o accidente no laboral, tendrá derecho a recibir prestación a partir del 4° día que esté enfermo y siempre y cuando haya cotizado en el régimen al menos 6 meses, salvo salvo que se trate de accidente    no laboral (no se exige tiempo mínimo)  . Si dicha baja es consecuencia de una enfermedad profesional o accidente de trabajo, dicha prestación se abonará a partir del día siguiente al de la baja, no existiendo un mínimo de tiempo cotizado.

- El subsidio en caso de baja se cuantifica aplicando los siguientes porcentajes a la base reguladora (base de cotización del trabajador correspondiente al mes anterior al de la baja médica, dividida entre 30):

Si la misma deriva de enfermedad común o accidente no laboral:

- El 60%, que se abonará desde el día cuarto al vigésimo de la baja, ambos inclusive.

- El 75%, que se abonará a partir del día vigésimo primero.

Si deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se abonará:

-  El 75% de la base reguladorea desde el día siguiente  al de la baja.

- En el caso que se reconozca el derecho a obtener  prestación por cese de actividad, ésta se recibirá a partir del  primer día del  mes siguiente a aquel en el que se produjo el hecho causante del cese de actividad, debiendo haber cubierto la cobertura de protección por cese de actividad, al menos 12 meses continuados e inmediatamente anterior a la situación de cese. EL subsidio se cuatifica en el 70% de la base reguladora( promedio de la base de cotización de los últimos 12 meses anteriores), siendo el mínimo de prestación  2 meses y el  máximo 12 meses.

Información RETA 2013

- BASE MÍNIMA: 858,60 EUROS MENSUALES (*)

-  BASE MÁXIMA: 3.425,70 EUROS MENSUALES

(*) Los autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE 4781,4782,4789,4799) podrán solicitar como base de cotización  mínima, la establecida para el RETA(858,60 euros) o la mínima vigente para el régimen general (1.051,47 euros).  Asimismo los autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799 comercio al por menor a domicilio) podrán elegir como base mínima de cotización la equivalente al 55% de la base mínima, es decir, 472,23 €. Por otro lado, las personas que se dediquen, de forma individual, a la venta ambulante, en mercados tradicionales o mercadillos con horario de venta inferior de ocho horas al día, siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni produzcan los artículos o productos que vendan, podrán elegir entre cotizar por la base mínima del RETA o una equivalente al 55 por ciento de esta última(472,23 euros), siendo obligatorio cotizar por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Este párrafo, será igualmente de aplicación a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado  dedicados a la venta ambulante que perciban ingresos directamente de los compradores, ya  que quedan encuadrados, a efectos de la seguridad social,  en el RETA.

Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante, que hayan iniciado su actividad y quedado incluido en el RETA a partir del 01 de enero de 2009, tendrán derecho a una reducción del 50% de la cuota a ingresar.

Entre la base mínima y la máxima, se podrá elegir la que se desee, con los límites recogidos en los párrafos  siguientes. Las bases de cotización podrán modificarse dos veces al año y siempre antes del 01 de mayo para que tenga efecto el 01 de julio de ese año o bien antes del 01 de noviembre para que surta efecto al año siguiente.

CUANDO A 01-01-2013 TENGAN 47 AÑOS DE EDAD

-       Si su base de cotización en el mes de diciembre de 2012 es igual o superior a 1.870,50 euros:

  • Base Mínima: 858,60 euros mensuales
  • Base Máxima: 3.425,70 euros mensuales

-       Si su base de cotización es inferior a 1.870,50 euros:

  • Base Mínima: 858,60 euros mensuales
  • Base Máxima: 1.888,80 euros mensuales

Excepciones:

  1. Que antes del 30 de junio de 2013 y con efectos a partir del 01 de julio de 2013, haya ejercitado la opción de subir la base de cotización por un importe superior a 1.888,80 euros mensuales.
  2. Cuando se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio, que como consecuencia de fallecimiento de  éste haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en el RETA con 47 años de edad, en cuyo caso no existirá dicha limitación.

CUANDO A 01-01-2013 TENGAN 48 AÑOS Ó MÁS

-       Base Mínima: 925,80  euros mensuales

-       Base Máxima: 1.888,80  euros mensuales

Excepciones:

1. Cónyuge viudo/a del titular de la actividad que se ponga al frente del negocio, mayor o igual a 45 años:

Base Mínima: 858,60 euros mensuales

Base Máxima: 1.888,80  euros mensuales

2. Trabajadores que a 01 de enero de 2013, tengan 48 ó 49 años de edad y su base de cotización a 01 de enero de 2011 fuera inferior a  1.665,90 euros mensuales y hubieran optado, antes del 30 de junio de 2011, por cotizar por una base superior a 1.682,70 euros: habrán de cotizar por una base comprendida entre 858,60 euros y el importe de aquélla incrementado en un 1%, pudiendo optar en caso de no alcanzarse por una base de hasta 1.888,80 euros mensuales.

3. Los que antes de cumplir 50 años hubieran cotizado  al menos 5 en cualquier régimen de la Seguridad Social, tendrán las siguientes cuantías:

-Si la última base de  cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.870,50 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base comprendida entre 858,60 y 1.888,80  euros/mensuales.

- Si la última base de  cotización acreditada hubiera sido superior a 1.870,50 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base comprendida entre 858,60 euros y el importe de aquélla incrementado en un 1%, pudiendo optar en caso de no alcanzarse por una base de hasta 1.888,80  euros mensuales.

Los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2012 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a 50 empleados, la base mínima de cotización está fijada para el año 2013 en 1.051,47 euros mensuales.

Asimismo, los trabajadores que causen alta por primera vez en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y con motivo de la misma inicien una situación de pluriactividad a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a emprendedores y su internacionalización, podrán elegir como base de cotización en ese momento, la comprendida entre el 50 por ciento de la base mínima de cotización establecida anualmente con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado durante los primeros dieciocho meses, y el 75 por ciento durante los siguientes dieciocho meses, hasta las bases máximas establecidas para este Régimen Especial. En los supuestos de trabajadores en situación de pluriactividad en que la actividad laboral por cuenta ajena lo fuera a tiempo parcial con una jornada a partir del 50 por ciento de la correspondiente a la de un trabajador con jornada a tiempo completo comparable, se podrá elegir en el momento del alta, como base de cotización la comprendida entre el 75 por ciento de la base mínima de cotización establecida anualmente durante los primeros dieciocho meses, y el 85 por ciento durante los siguientes dieciocho meses, hasta las bases máximas establecidas para este Régimen Especial. La aplicación de esta medida será incompatible con cualquier otra bonificación o reducción establecida como medida de fomento del empleo autónomo, así como con lo previsto en el párrafo siguiente.

Por otro lado, los autónomos en  pluriactividad con cotización simultánea por cuenta ajena en el año 2012, por contingencias comunes, cuya suma de las aportaciones empresariales y del trabajador en el Régimen General y de las efectuadas en el Régimen Especial, sea  igual o superior a 11.633,68 € podrán solicitar, en los cuatro primeros meses del año 2013, la devolución del 50% del exceso en que sus cotizaciones ingresadas superen esa cuantía, con el tope del 50% de las cuotas ingresadas en el Régimen Especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.

2. Tipos de cotización

29,8%: Acogido a protección por incapacidad temporal (IT). Cubre baja por enfermedad común y accidente no laboral  lo que implica que a partir del 4° día que esté enfermo tiene derecho a una prestación en base a lo cotizado. Deberá cotizar al menos 6 meses para tener derecho a dicha prestación. En el caso de accidente no laboral no exigen un tiempo mínimo de cotización. La IT debe ser cubierta por una Mutua homologada (Seg. Social le proporciona un listado de las mismas). A partir del 01 de enero del 2008será obligatoria, salvo que el administrado tenga cubierta esta cobertura a través de otro régimen de la Seguridad Social y siempre que no tenga la condición de económicamente dependiente o bien desempeñe actividades en el que la cobertura por contingencias profesionales resulte obligatorio por su mayor riesgo de siniestralidad. De no ejercitarse en el momento de causar alta ( por encontrarse en el caso posible), estos trabajadores podrán acogerse a dicha protección mediante solicitud por escrito que deberá formularse antes del 01 de octubre de cada año, con efectos desde el 01 de enero del año siguiente.  El tipo por contingencias comunes para trabajadores mayores de 65 años y 35 años cotizados es del 3,3%.

26,5%: No cubre protección por incapacidad temporal (IT). Sólo es posible esta opciónpara aquellas personas que tengan cubierta la Incapacidad Temporal a través de otro régimen de la seguridad social y siempre que no tenga la condición de económicamente dependiente o bien desempeñe actividades en el que la cobertura por contingencias profesionales resulte obligatorio por su mayor riesgo de siniestralidad.

Contingencias profesionales (accidentes de trabajo y enfermedad profesional): Cubre accidente de trabajo y enfermedad profesional, lo que implica que a partir del primer día siguiente de la baja, tendrá derecho a recibir una prestación en base a lo cotizado. Para solicitar esta cobertura tendrá que cubrir además la IT por enfermedad común y la protección por cese de actividad, realizándose con una Mutua Homologada y debiendo formalizarse, las tres coberturas mencionadas,  con la misma entidad.  Si en el momento del alta en el régimen opta por tener cubierta esta contingencia,  podrá renunciar a ella siempre que se notifique por escrito antes de 01 de octubre de cada año, para que tenga efectos el 01 de enero del año siguiente;  igualmente si no la solicita en el momento de inicio de actividad y con posterioridad desea acogerse, podrá formularla por escrito antes de 01 de octubre de cada año, teniendo efecto el 01 de enero del año siguiente. El tipoque le corresponde dependerá del grado de peligrosidad de la actividad que realice el autónomo (del 0,90 % al 7,15%). En el caso de trabajadores que realicen varias actividades que den lugar a una única inclusión en este Régimen Especial, la cobertura de accidente de trabajos y enfermedades profesionales se practicará por aquella que resulte el tipo de cotización más alto. Con efectos de 01 de enero de 2013 será obligatoria con respecto a los trabajadores que causen alta a partir de la fecha indicada. (art. 7 Ley 27/2011,de 01 de agosto, sobre actualización y modernización del sistema de la Seguridad Social).  No obstante, la entrada en vigor de esta nueva disposición adicionalha quedado aplazada por un año por la disposición transitoria 7.ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013.

Protección por cese de actividad: Cubre derecho al disfrute de una  prestación económica, a partir del  primer día del segundo mes siguiente a aquel en que se produjo el hecho causante del cese de actividad. Esta cobertura se establecerá automáticamente al haber cubierto las contingencias profesionales, realizándose con la misma Mutua Homologada con la que tiene cubierta dicho accidente de trabajo y enfermedad profesional. El tipo de cotización correspondiente a dicha protección es el 2,2% ( sobre la base de cotización) para el año 2013, teniendo una reducción de 0,5% en la cotización por la cobertura de incapacidad temporal por contingencias comunes. El derecho a recibir prestación se reconocerá siempre que se reúna determinados requisitos: un mínimo de tiempo cubriendo esta cobertura (mínimo 12 meses continuados e inmediatamente anterior a la situación de cese ), hallarse al corriente en el pago de las cuotas ( con la excepción recogida en el art. 4.1.e) de la Ley 32/2010) y encontrarse en situación legal de cese de actividad.

Se entiende que se produce situación legal por cese de actividad cuando dicho cese es motivado por las causas siguientes: a) motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos  determinantes de la inviabilidad de proseguir con la actividad (1º) pérdidas  en el año superiores al 30% de los ingresos o superiores al 20% en dos años consecutivos. En ningún caso el primer año de inicio de actividad computará a estos efectos; 2º)Ejecuciones judiciales tendentes al cobro de deudas reconocidas y que comporten al menos el 40% de los ingresos de la actividad;3º) Declaración judicial de concurso que impida proseguir con la actividad), b) por fuerza mayor, c) por pérdida de licencia administrativa no motivada por incumplimientos, infracciones, faltas administrativas o delitos imputables al autónomo, d) violencia de género, e) Por divorcio o acuerdo de de separación matrimonial siempre que el autónomo solicitante ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge.

Para los trabajadores autónomos económicamente dependientes, además de lo enunciado anteriormente, se encontrarán en situación legal de cese de actividad cuando ésta se produzca por extinción del contrato suscrito por el cliente del que dependan económicamente,  en los siguientes supuestos: a) terminación de la duración convenida en el contrato; b) por incumpliendo contractual grave del cliente; c)por rescisión de la relación contractual adoptada por causa justificada por el cliente; d) por rescisión de la relación contractual adoptada por causa injustificada por el cliente; e) por muerte, incapacidad o jubilación del cliente que impida la continuación de la actividad.

La cuantía de la prestación económica por cese de actividad será del 70% de la base reguladora ( promedio de las bases de cotización de los últimos 12 meses anteriores a la situación de cese), variando el periodo de percepción de dicha prestación en función de los meses cotizados con la cobertura (a 12 meses de cotización  le corresponden 2 meses de protección, a 48 meses o más cotizados le resultan 12 meses de prestación).  Los trabajadores autónomos a partir de los 60 años verán incrementada la duración de la prestación ( ej: a partir de 43 meses cotizados, tendrán derecho a 12 meses de percepción).

Asimismo para el cálculo de la cuantía de la prestación se  atenderá a los límites establecidos en el art.9.2 de la Ley 32/2010.

La protección por cese de actividad alcanzará también a los trabajadores autónomos que ejerzan su actividad profesional conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho.

Los autónomos económicamente dependientes (aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir del él, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales. Ver desarrollo en Anexo) deberán obligatoriamente cotizar por accidentes de trabajo y enfermedad profesional y por ende protección por cese de actividad.

En el caso que el contribuyente desee cambiar la Mutua con la que tiene cubierta las contingencias, podrá realizarlo en cualquier momento antes del 01 de octubre, teniendo efecto al año siguiente.

A partir del 01 de enero de 2008, los trabajadores autónomos que no hayan optado por dar cobertura a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,1 porciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

Ejemplo: Si desea cotizar por la base mínima: 858,60 euros:

- Si debe acogerse a IT pagará 858,60 x 29,9% =256,72 €/mes

- Si no está obligado a cubrir IT pagará 858,60 x 26,6% =228,39 €/mes

3. Colectivos Bonificados

3.1. Si su edad es menor a 30 años, no va a emplear a trabajadores por cuenta ajena y  causa  alta inicial o no haya estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores se le aplicará  una reducción en la Cuota durante los 6  primeros meses, equivalente al 80% de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo mínimo de cotización. Asimismo y durante los 6 y  3 meses  siguientes se le aplica una reducción de la cuota del 50% y del 30%, respectivamente. A la finalización de dicha reducción, se beneficiará de una bonificación de igual cuantía (30%) durante los 15 meses siguientes.

Cuantía de la reducción con IT 2013:

  • Primeros 6 meses: 858,60  x 29,8% =255,86 €/mes x 80%=204,80 €/mes
  • 6 meses siguientes: 858,60  x 29,8% =255,86 €/mes x50%= 127,93 €/mes
  • 15 meses posteriores:858,60  x 29,8% =255,86 €/mes x30%= 76,76 €/mes

Cuantía de la reducción sin IT 2013:

  • Primeros 6 meses: 858,60  x 26,5% =227,53 €/mes x 80%=  182,02 €/mes
  • 6 meses siguientes: 858,60  x 26,5% =227,53 €/mes x50%= 113,76 €/mes
  • 15 meses posteriores:858,60  x 26,5% =227,53 €/mes x30%= 68,26 €/mes

Indicar que la base de cotización mínima varía generalmente todos los años, por lo que deberá tenerse en cuenta a la hora de calcular la reducción-bonificación aplicable a cada año.

Ejemplo 1:

Si desea cotizar por la base mínima: 858,60 euros:

  • Si debe acogerse a IT pagará  con la reducción y posterior bonificación:
    • Primeros 6 meses: 858,60 x 29,9% =256,72 €/mes -204,80 €/mes=52,03€/mes
    • 6 meses siguientes: 858,60  x 29,9% =256,72 €/mes - 127,93 €/mes=128,79€/mes
    • 15 meses posteriores:858,60  x 29,9% =256,72 €/mes - 76,76 €/mes=179,96 €/mes
  • Si no está obligado a cubrir IT pagará con la reducción y posterior bonificación:
    • Primeros 6 meses: 858,60 x 26,6% =228,39 €/mes - 182,02 €/mes=46,36€/mes
    • 6 meses siguientes: 858,60 x 26,6% =228,39 €/mes -113,76 €/mes=114,62€/mes
    • 15 meses posteriores:858,60 x 26,6% =228,39 €/mes -68,26 €/mes=160,13€/mes

Ejemplo 2:

Si desea cotizar por la base Máxima: 3.425,70 euros:

  • Si debe acogerse a IT pagará  con la reducción y posterior bonificación:
    • Primeros 6 meses: 3.425,70 x 29,9%=1.024,28 €/mes -204,80 €/mes=819,59€/mes
    • 6 meses siguientes: 3.425,70 x 29,9%=1.024,28 €/mes - 127,93 €/mes=896,35€/mes
    • 15 meses posteriores:3.425,70 x 29,9%=1.024,28 €/mes - 76,76 €/mes=947,53 €/mes
  • Si no está obligado a cubrir IT pagará con la reducción y posterior bonificación:
    • Primeros 6 meses: 3.425,70 x 26,6% = 911,24 €/mes - 182,02 €/mes=729,21€/mes
    • 6 meses siguientes: 3.425,70 x 26,6% = 911,24 €/mes -113,76 €/mes=797,47€/mes
    • 15 meses posteriores:3.425,70 x 26,6% = 911,24 €/mes -68,26 €/mes=842,98€/mes

 

3.2. Si su edad es menor a 30 años (menor a 35 en caso de mujeres) se le aplicará  una reducción en la Cuota durante los 15 primeros meses, equivalente al 30% de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo mínimo de cotización. Asimismo y durante los 15 meses siguientes a la finalización de dicha reducción, se beneficiará de una bonificación de igual cuantía.

Cuantía de la reducción con IT 2013:

858,60  x 29,8% =255,86 €/mes x 30%=76,76 €/mes

Cuantía de la reducción sin IT 2013:

858,60  x 26,5% =227,53 €/mes x 30%=68,26 €/mes

Indicar que la base de cotización mínima varía generalmente todos los años, por lo que deberá tenerse en cuenta a la hora de calcular la reducción-bonificación aplicable a cada año.

Ejemplo 1:

Si desea cotizar por la base mínima: 850,20 euros:

  • Si debe acogerse a IT pagará  con la reducción

858,60 x 29,9% =256,72 €/mes- 76,76 €/mes = 179,96 €/mes

  • Si no está obligado a cubrir IT pagará con la reducción

858,60 x 26,6% =228,39 €/mes -68,26 €/mes = 160,13 €/mes

Ejemplo 2:

Si desea cotizar por la base Máxima: 3.425,70 euros:

  • Si debe acogerse a IT pagará  con la reducción

3.425,70 x 29,9%=1.024,28 €/mes-76,76 €/mes =947,53 €/mes

  • Si no está obligado a cubrir IT pagará con la reducción

3.425,70 x 26,6% = 911,24 €/mes- 68,26 €/mes=842,98 €/mes

Indicar que la base de cotización mínima varía generalmente todos los años, por lo que deberá tenerse en cuenta a la hora de calcular la reducción-bonificación aplicable a cada año.

3.3. Si tiene 30 o más años de edad, no va a emplear a trabajadores y causa alta inicial en el RETA o no haya estado en situación de alta en dicho régimen en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, se le aplicará  una reducción en la Cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo mínimo de cotización, incluida la incapacidad temporal, durante los 18 primeros meses, según la siguiente escala:  a) Una reducción equivalente al 80 % de la cuota durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta. b) Una reducción equivalente al 50 % de la cuota durante los 6 meses siguientes al período señalado en la letra a). c) Una reducción equivalente al 30 % de la cuota durante los 6 meses siguientes al período señalado en la letra b).

Los trabajadores por cuenta propia que opten por el sistema del apartado anterior, no podrán acogerse a las bonificaciones y reducciones recogidas en los puntos 3.1 y 3.2.

Cuantía de la reducción con IT 2013:

  • Primeros 6 meses: 858,60  x 29,8% =255,86 €/mes x 80%=204,80 €/mes
  • 6 meses siguientes: 858,60  x 29,8% =255,86 €/mes x50%= 127,93 €/mes
  • 6 meses posteriores:858,60  x 29,8% =255,86 €/mes x30%= 76,76 €/mes

Cuantía de la reducción sin IT 2013:

  • Primeros 6 meses: 858,60  x 26,5% =227,53 €/mes x 80%=  182,02 €/mes
  • 6 meses siguientes: 858,60  x 26,5% =227,53 €/mes x50%= 113,76 €/mes
  • 6 meses posteriores:858,60  x 26,5% =227,53 €/mes x30%= 68,26 €/mes

Indicar que la base de cotización mínima varía generalmente todos los años, por lo que deberá tenerse en cuenta a la hora de calcular la reducción aplicable a cada año.

Ejemplo 1:

Si desea cotizar por la base mínima: 858,60 euros:

  • Si debe acogerse a IT pagará  con la reducción bonificación:
    • Primeros 6 meses: 858,60 x 29,9% =256,72 €/mes -204,80 €/mes=52,03€/mes
    • 6 meses siguientes: 858,60  x 29,9% =256,72 €/mes - 127,93 €/mes=128,79€/mes
    • 6 meses posteriores:858,60  x 29,9% =256,72 €/mes - 76,76 €/mes=179,96 €/mes

 

  • Si no está obligado a cubrir IT pagará con la reducción:
    • Primeros 6 meses: 858,60 x 26,6% =228,39 €/mes - 182,02 €/mes=46,36€/mes
    • 6 meses siguientes: 858,60 x 26,6% =228,39 €/mes -113,76 €/mes=114,62€/mes
    • 6 meses posteriores:858,60 x 26,6% =228,39 €/mes -68,26 €/mes=160,13€/mes

 

3.4. Si padece alguna discapacidad reconocida con un grado igual o superior al 33%, es menor de 35 años, no va a emplear a trabajadores por cuenta ajena y  causa  alta inicial o no ha estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores, podrá beneficiarse de una reducción  del 80% de la cuota que corresponda a la base mínima de cotización de los trabajadores autónomos, durante los doce primeros meses. Asimismo, durante los 4 años siguientes se le aplicará una bonificaciónsobre la cuota por contingencias comunes en cuantía equivalente del 50% de la cuota resultante de aplicar  a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.

3.5. Si padece alguna discapacidad reconocida con un grado igual o superior al 33%, y causa alta inicial en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, podrá beneficiarse de las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de 5 años, según la siguiente escala:

a) Una reducción equivalente al 80 % de la cuota durante los 6 meses (siempre que no emplee a trabajadores por cuenta ajena, en caso contrario se aplicaría una bonificación del 50%) inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.

b) Una bonificación equivalente al 50 % de la cuota durante los 54 meses siguientes.

3.6. Para mujeres trabajadoras incluidas en el RETA que habiendo cesado su actividad por maternidad y disfrutando el período de descanso (hasta 16 semanas, 6 de ellas obligatoriamente después del parto), vuelvan a realizar una actividad por cuenta propia en los dos años siguientes al parto, podrán beneficiarse de una bonificación del 100% de la cuota por contingencias comunes, calculado sobre la base mínima del RETA, durante 12 meses. Bonificación derogada (Disposición transitoria 6ª RDL 20/2012).

3.7. Autónomos, sustituidos durante los períodos de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, mediante contrato de interinidad. Bonificación del 100% de la cuota correspondiente a la base mínima durante la suspensión de la actividad siempre que coincida con el contrato de interinidad.

3.8. Trabajadores mayores de 65 años que acrediten, al menos, 38 años y 6 meses de cotización efectiva a la SS o 67 años y 37 años cotizados. Exoneración del 100% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social salvo, en su caso, por Incapacidad Temporal y por Contingencias Profesionales. Si al cumplir 65 años de edad el trabajador no reuniera el requisito exigido, la citada exención será aplicable a partir de la fecha en que se acredite éste. ( Disposición Adicional Trigésimo Segunda RDL.1/1994).

3.9. A las trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencia de género que cesen en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, se les suspenderá la obligación de cotización durante un período de seis meses, que les serán considerados como de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social. Asimismo, su situación será considerada como asimilada al alta. A los efectos, se tomará una base de cotización equivalente al promedio de las bases cotizadas durante los seis meses previos a la suspensión de la obligación de cotizar.

3.10. Autónomo familiar colaborador. El cónyuge, pareja de hecho y familiares del trabajador autónomo por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción que se incorporen como alta inicial  al RETA y colaboren con ellos en la realización de trabajos en la actividad, se beneficiarán, durante los 18 meses siguientes a la fecha del alta, de una bonificación del 50% de la cuota que resulte de aplicar a la base mínima el tipo de cotización vigente.

A estos efectos, se considera pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal por quienes no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten una convivencia estable y notaria por un período ininterrumpido no inferior a 5 años.

La existencia de pareja de hecho se acredita mediante  la certificación de la inscripción en el registro específico de la correspondiente comunidad autónoma o ayuntamiento del lugar de residencia, o bien a través de documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. En las comunidades autónomas con derecho civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que se establezca en su legislación específica.