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LEGISLACIÓN APLICABLE:

Más normativa relacionada.

AMBITO DE APLICACIÓN:

Tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de un trabajo personal, con las peculiaridades derivadas de su normativa específica.

PRINCIPALES OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO:

  1. Evitar los riesgos.
  2. Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
  3. Combatir los riesgos en su origen.
  4. Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.
  5. Tener en cuenta la evolución de la técnica.
  6. Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
  7. Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.
  8. Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
  9. Dar las debidas instrucciones a los trabajadores. Formar e Informar a sus trabajadores de los riesgos existentes y de las medidas de prevención adoptadas.
  10. Vigilancia del estado de salud de los trabajadores.

En desarrollo con lo anterior, el empresario debe elaborar la siguiente documentación a disposición de la autoridad laboral:

  • Plan de prevención de riesgos laborales.
  • La evaluación de los riesgos.
  • Planificación de la actividad preventiva
  • Resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo.
  • Práctica de los controles de salud de los trabajadores.
  • Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. La investigación de dichos accidentes.

PRINCIPALES OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES:

  1. Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.
  2. Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.
  3. No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.
  4. Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
  5. Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
  6. Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.

ESPECIALIDADES PREVENTIVAS:

  • Seguridad en el trabajo: Es el conjunto de técnicas y procedimientos que tienen por objeto eliminar o disminuir el riesgo de que se produzcan los accidentes de trabajo.
  • Higiene Industrial: Es una técnica no médica de prevención de enfermedades profesionales.
  • Ergonomía y psicosociología: Es una ciencia multidisciplinaria e interdisciplinaria, preocupada de adaptar el trabajo y el medio ambiente físico y laboral a la persona.
  • Vigilancia de la salud: La vigilancia de la salud es uno de los instrumentos que utiliza la medicina del trabajo para controlar y hacer el seguimiento de la repercusión de las condiciones de trabajo sobre la salud de la población trabajadora. Como tal es una técnica complementaria de las correspondientes a las disciplinas de Seguridad, Higiene y Ergonomía, actuando a diferencia de las anteriores, y salvo excepciones, cuando ya se han producido alteraciones en el organismo.

ORGANIZACIÓN PREVENTIVA EN FUNCIÓN DEL Nº DE TRABAJADORES

NÚMERO DE TRABAJADORES DELEGADOS DE PREVENCIÓN COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD(1) SERVICIO DE PREVENCIÓN
1-10 1 (Del. Personal) NO Empresario* /Trabaj./S. P. ajeno
11-30 1 (Del. Personal) NO Trabaj./S.P. ajeno
31-49 1 NO Trabaj./S.P. ajeno
50-100 2 Trabaj/ S. P. ajeno
101-250 3 Trabaj/ S. P. ajeno
251-500 3 Trabaj./S.P.propio(2)/S.P. ajeno
501-1000 4 S.P. propio/S.P. ajeno
1001-2000 5 S.P. propio/S.P. ajeno
2001-3000 6 S.P. propio/S.P. ajeno
3001-4000 7 S.P. propio/S.P. ajeno
> 4000 8 S.P. propio/S.P. ajeno

* El empresario podrá asumir la prevención en empresas de hasta 25 trabajadores si es un único centro de trabajo.
(1) Las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de Comité de Seguridad y Salud podrán acordar con sus trabajadores la creación de un Comité Intercentros.
(2) Para empresas que pertenezcan al ANEXO 1 del Reglamento de los Servicios de Prevención (R. D. 39/97): Construcción, minería, Actividades en inmersión bajo el agua, producción de gases comprimidos, actividades en la industria siderúrgica y construcción naval, trabajos con riesgo eléctrico en alta tensión, etc.

SANCIONES:

Calificación de la infracción Grado de la sanción Cuantía de la sanción
Leve Mínimo De: 40 €
A: 405 €
Medio De: 406 €
A: 815 €
Máximo De: 816 €
A: 2.045 €
Grave Mínimo De: 2.046 €
A: 8.195 €
Medio De: 8.196 €
A: 20.490 €
Máximo De: 20.491 €
A: 40.985 €
Muy Grave Mínimo De: 40.986 €
A: 163.955 €
Medio De: 163.956 €
A: 409.890
Máximo De: 409.891 €
A: 819.780 €

WEBS DE INTERÉS: www.prevencion10.es

ORGANISMOS DE CONTROL E INSPECCIÓN:

Inspección de Trabajo y Seguridad Social
C/ La Marina nº 20
38001- S/C de Tenerife
Teléfono: 922 28 43 50
Fax: 922 23 72 22

ICASEL (Instituto Canario de Seguridad Laboral)
C/ Ramón y Cajal, 3 - Semisótano 1º
38001 – Santa Cruz de Tenerife
Tfno: 922 47 37 70
Fax: 922 47 37 39
e-mail: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

http://www.gobcan.es/ceic/icasel/

 

La Ventanilla Única de la Directiva de Servicios

El Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España ha creado el portal http://www.eugo.es/, Ventanilla Única de la Directiva de Servicios, que responde a las obligaciones establecidas por la Directiva 123/2006/CE (Directiva de Servicios) y que se han incorporado al ordenamiento jurídico español en la Ley 17/2009 de 23 de noviembre sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

¿Qué es la prestación de servicios?

La prestación de servicios es la realización de una actividad empresarial (servicio) por cuenta propia, y a cambio de una remuneración económica.

El acceso y el ejercicio de la prestación de servicios en un Estado Miembro de la Unión Europea, y en particular en España, conlleva el cumplimiento de una serie de requisitos en distintos ámbitos, como por ejemplo:

¡La constitución de sociedades de distintos tipos: Anónima, Limitada, etc.
¡La obtención de licencias e inscripción en registros.
¡La colegiación y el carné profesional.
¡La obtención del número de identificación fiscal.
¡La Inscripción de la empresa y el alta de trabajadores

Igualmente, los prestadores de servicios de los Estados Miembros pueden elegir dos Formas de prestación para ejercer su actividad. Pudiendo optar por:

¡La Forma de Prestación con Establecimiento, cuando una actividad económica se realiza por una duración indeterminada y a través de una infraestructura estable, como por ejemplo:

◦Constitución de una sociedad.
◦Empresario Individual.
◦Apertura de Sucursal.
◦Apertura de Filial.
◦Otras formas de Establecimiento: UTE (Unión Temporal de Empresas), Sociedades Cooperativas, Sociedades Profesionales, etc.


¡La Forma de Prestación sin Establecimiento, cuando la realización de la actividad de servicios no requiere una infraestructura estable sino que el prestador de servicios ejerce su actividad de forma temporal. Las modalidades más habituales de prestación de servicios sin establecimiento en España están referidas a:

◦Asociación con una empresa establecida.
◦Empresario Individual
◦Prestación temporal de servicios.

El conjunto de requisitos para ambas formas de prestación es amplio y varía en función de la actividad empresarial, la forma de prestación, la forma jurídica adoptada y la localización geográfica donde se va a realiza la actividad.

La red de ventanillas físicas.

La red de oficinas físicas empresariales ayuda y asesora al emprendedor en la elaboración y tutoría del Plan de Empresa así como en la realización telemática de sus trámites empresariales. Existen dos redes de oficinas físicas, la red de Ventanillas Únicas Empresariales y la red PAIT de Puntos de Tramitación Empresarial.

   

El Real Decreto 58/1988, de 29 de enero, sobre protección de los derechos del consumidor en el servicio de reparación de aparatos de uso doméstico, publicado en el BOE núm 29, de 3 de febrero de 1988, tiene por objeto disponer de una normativa básica que recoja de forma adecuada los derechos de los usuarios y que tenga en cuenta las competencias de las Comunidades Autónoma.

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Referencia Normativa

La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dictada en desarrollo del artículo 51.1 de la Constitución, obliga a recoger la normativa reguladora de la prestación del servicio de los talleres de reparación de los aparatos mencionados.

Ámbito de Aplicación

  • La presente disposición se aplicará a todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la instalación, conservación, reparación o mantenimiento de aparatos de uso doméstico.
  • A los efectos de la presente disposición se establecen las siguientes definiciones:

1- Aparatos de uso doméstico: Son aquellos bienes de consumo duradero de uso doméstico que utilicen, directa o indirectamente para su funcionamiento o aplicación, cualquier tipo de energía y/o la transformen.

2- «Servicio de Asistencia Técnica» (SAT): Son aquellos establecimientos o personas que, cumpliendo los requisitos reglamentarios establecidos para esta actividad, se dediquen a la reparación, instalación y/o conservación o mantenimiento de aparatos de uso doméstico y presten sus servicios tanto en los locales donde se desarrolla su actividad como en los domicilios de los usuarios.

3- «SAT Oficial de Marca»: Son aquellos servicios de asistencia técnica que posean autorización escrita del fabricante o de su representante legal en España.

En el caso de los talleres no autorizados como SAT oficiales de marca, queda prohibida la ostentación de referencias a marcas, tanto en el exterior como en el interior del taller, que pueda inducir a confusión o error al usuario, respecto a la vinculación citada en el presente artículo.

4- Piezas de repuesto. En este concepto se incluyen:

a) Todo elemento o conjunto de elementos que realicen una función correcta y específica, incluso decorativa, en el aparato de uso doméstico.

b) Toda pieza necesaria para el correcto funcionamiento del aparato de uso doméstico.

Presupuesto previo y Resguardo de Depósito.

  • Todo usuario o quien actúe en su nombre tiene derecho a un presupuesto previo escrito. Este presupuesto tendrá una validez mínima de treinta días desde la fecha de comunicación al usuario.
  • El presupuesto deberá responder tanto en lo que se refiere a los daños descritos como a su valoración, a la realidad estricta de los mismos.
  • El usuario quedará obligado a satisfacer al SAT el importe de la elaboración del presupuesto sólo cuando, habiéndolo solicitado no fuera aceptado. En este caso, como importe de dicho presupuesto, podrán exigirse, como máximo.
  • Todo usuario quedará obligado igualmente a satisfacer el pago correspondiente a los gastos de almacenamiento, a partir del plazo de un mes de la fecha en que debiera haber recogido el aparato.
  • El presupuesto solicitado deberá estar a disposición del usuario en un plazo adecuado a la reparación o servicio interesado, que no podrá ser superior a cinco días hábiles.
  • En el caso de que el presupuesto no sea aceptado por el usuario, el aparato deberá devolverse en las mismas condiciones en las que fue entregado antes de la realización del presupuesto.
  • El escrito de renuncia, deberá ser redactado de forma clara y concisa, evitando cualquier otra referencia o explicación que pudiera inducir a error al usuario respecto a la naturaleza y consecuencias de tal renuncia.
  • Las averías o defectos ocultos que, eventualmente, puedan aparecer durante la confección del presupuesto o durante la reparación del aparato deben ser puestos en conocimiento del usuario a la mayor brevedad posible.
  • En todos los casos en que el aparato de uso doméstico quede depositado en el servicio de asistencia técnica, tanto para la elaboración de un presupuesto, como para llevar a cabo una reparación previamente aceptada, el servicio de asistencia técnica entregará al usuario un resguardo acreditativo de su depósito. En los casos en que exista presupuesto, éste debidamente firmado por el SAT y el usuario, hará las veces de resguardo de depósito.
  • En caso de pérdida del resguardo, el usuario deberá identificarse a plena satisfacción del SAT.
  • Los servicios de asistencia técnica quedarán obligados a conservar la documentación relativa a resguardos y presupuestos previos durante un período mínimo de seis meses.   

Piezas de Repuesto

  • En general, todas las piezas de repuesto que se utilicen en las reparaciones deberán ser nuevas.
  • El servicio de asistencia técnica que efectúe la reparación, está obligado a ofrecer al usuario y a entregarle, al término de la misma, si así lo desea, las piezas de repuesto que hayan sido sustituidas, siempre que la reparación no esté amparada por la garantía del aparato.
  • Todos los servicios de asistencia técnica están obligados a tener a disposición del público justificación documental que acredite el origen, naturaleza y precio de las piezas de repuesto utilizadas en las reparaciones.
  • Queda prohibida toda sustitución innecesaria de piezas, cuando ello suponga un incremento de costo para el usuario o una posible degradación del aparato.
  • En general, todos los servicios de asistencia técnica están obligados a dar servicio de piezas de repuesto durante al menos siete años.
  • Todas las piezas de repuesto, deberán servirse al cliente en un plazo no superior a un mes desde la fecha de solicitud para los aparatos de importación y no superior a quince días para las piezas correspondientes a aparatos nacionales.
  • Los fabricantes, importadores y representantes oficiales de las marcas, estarán obligados a facilitar los repuestos de la marca o marcas representadas a los usuarios o servicios de asistencia técnica, oficiales o no, que lo solicitaren, siempre que tengan existencias de los mismos, y en todo caso en el plazo señalado en el apartado anterior.

Factura

Todos los servicios de asistencia técnica están obligados a entregar al usuario factura, en la que se detallarán las operaciones realizadas, las piezas de repuesto utilizadas y el tiempo de mano de obra empleado, con expresión de sus respectivos importes. Igualmente deberá reflejarse la cuantía de los conceptos por desplazamiento, transporte u otros que se facturen incluyéndose los datos fiscales en la forma prevista en su normativa reguladora.

  • Asimismo, deberán fijar en factura los siguientes datos:
  1. Número de orden correlativo.
  2. Nombre, domicilio y número de identificación fiscal del SAT.
  3. Nombre y domicilio del usuario.
  4. Marca y modelo del aparato reparado.
  5. Fecha y firma de persona responsable de SAT.
  • La cuantía de la factura deberá corresponder tanto en lo que se refiere a la valoración de piezas de repuesto, como a la mano de obra y a la prestación de otros servicios, a lo establecido en los puntos 3.3.1, 3.3.2 y 3.3.3 del artículo 3.º del presente Real Decreto.
  • Cuando exista presupuesto, la cuantía y concepto de la factura deberá corresponderse con éste.
  •  En aquellos servicios realizados en el domicilio del usuario, los gastos de desplazamiento, que deberán reflejarse en factura, no podrán ser exigidos más que por una sola vez, aún cuando el servicio requerido afecte a varios aparatos y aun cuando fueran necesarios varios desplazamientos para la realización del mismo servicio. No se cobrará el desplazamiento si el usuario está ausente.

 



 

 

Norma principal: Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del ConsejoEuropeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo.

OBLIGACIONES PRINCIPALES DEL FABRICANTE, DEL IMPORTADOR Y DEL DISTRIBUIDOR:

Para poder comercializar e introducir en el mercado un producto, éste debe cumplir determinados requisitos básicos. El fabricante debe asegurarse de que su producto es conforme con los requisitos aplicables; para ello efectuará o pedirá que se efectúe un procedimiento de evaluación de conformidad del producto. Si el producto es conforme con los requisitos básicos, el fabricante estampa el marcado «CE» en el producto y expide una declaración «CE» de conformidad. El fabricante indica su nombre, denominación social o marca, junto con su dirección en el producto. Se asegura de que la producción en serie siga siendo conforme. El producto debe ir acompañado de instrucciones y de indicaciones de seguridad en un idioma comprensible. En caso de que haya intervenido un organismo de evaluación de conformidad externo, el fabricante señalará el número de este último.

El importador y el distribuidor deben asegurarse de que el fabricante ha cumplido sus obligaciones, es decir, comprobar que el producto lleva el marcado de conformidad y que se han facilitado los documentos exigidos.

PRODUCTOS AFECTADOS:

  • Productos sanitarios implantables activos
  • Aparatos de gas
  • Instalaciones de transporte por cable destinadas a personas
  • Diseño ecológico de productos relacionados con la energía
  • Compatibilidad electromagnética
  • Equipo y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas
  • Explosivos para uso civil
  • Calderas de agua caliente
  • Refrigeradores y congeladores domésticos
  • Productos médicos de diagnóstico in vitro
  • Ascensores
  • Baja tensión
  • Maquinaria
  • Instrumentos de medición
  • Productos médicos
  • Emisiones acústicas en el entorno
  • Instrumentos de pesaje no automáticos
  • Equipo de protección personal
  • Equipos de presión
  • Pirotecnia
  • Equipo para terminales de radio y telecomunicaciones
  • Embarcaciones de recreo
  • Seguridad de los juguetes
  • Recipientes a presión simples
  • Sistemas de contención de vehículos para carreteras
  • Materiales de señalización vial y señales verticales

MÁS INFORMACIÓN

 

HORARIOS DE APERTURA Y CIERRE DE ACTIVIDADES TURÍSTICAS

Decreto 86/2013, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de actividades clasificadas y espectáculos públicos.

(Boletín Oficial Canarias 156/2013, de 14 de agosto de 2013)

El horario de apertura y cierre de los establecimientos que sirven de soporte a la realización de las actividades recreativas y de espectáculo que se relacionan en el nomenclátor de actividades clasificadas aprobado por Decreto 52/2012, de 7 de junio, así como el horario de los espectáculos públicos, será, con carácter general, el siguiente:


ACTIVIDADES MUSICALES:

a) Café teatro y café concierto, establecimiento turístico de restauración que desarrolle actividad musical y karaoke: apertura a las 18:00 horas y cierre a las 3:30 horas.


b) Sala de conciertos: apertura a las 17:00 horas y cierre a las 5:00 horas.


c) Discotecas, salas de baile y salas de fiesta con espectáculo: apertura a las 18:00 horas y cierre a las 6:00 horas.


d) Discotecas de juventud: apertura a las 17:00 horas y cierre a las 22:00 horas.


e) Salas de fiestas con espectáculos y conciertos de infancia y juventud: apertura a las 11:00 horas y cierre a las 19:00 horas.

ACTIVIDADES DE RESTAURACIÓN:

Establecimientos turísticos de restauración: apertura a las 6:00 horas y cierre a las 2:00 horas.

Salones de banquetes: apertura a las 6:00 horas y cierre a las 4:00 horas.

Actividades de juegos y apuestas:
a) Salones recreativos: apertura a las 9:00 horas y cierre a las 2:00 horas.
b) Salas de bingo: apertura a las 17:00 horas y cierre a las 4:00 horas.
c) Casinos de juego: apertura a las 18:00 horas y cierre a las 5:00 horas.


Otras actividades:
Espectáculos cinematográficos, teatrales, de audición, musicales y de circo, así como cualesquiera otras actividades clasificadas de espectáculo: apertura a las 9:00 horas y cierre a la 1:00 hora.

Los establecimientos turísticos de restauración ubicados dentro de puertos, aeropuertos, intercambiadores de transporte, estaciones de guaguas, hospitales y similares podrán tener el mismo horario de apertura y cierre que el aplicable a dichas instalaciones.

Los horarios de cada establecimiento abierto al público deben figurar en la placa o rótulo identificativo correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el anexo II.


Los establecimientos que sirven de soporte a varias de las actividades citadas en el apartado 1 de este artículo, podrán desarrollar en cada momento del día las actividades adecuadas a la franja horaria de que se trate según la regulación de horarios que se contiene en el presente Reglamento.


La licencia o autorización que habilite la celebración de espectáculos a desarrollar fuera de establecimientos habilitados señalará el horario de comienzo y finalización de aquellos y, en su defecto, deberán desarrollarse entre las 10.00 horas y las 2:00 horas.


Las ordenanzas municipales podrán prever un horario más restrictivo en el caso de que las actividades a que se refiere el presente artículo se desarrollen en terrazas, jardines y demás espacios al aire libre.

ESPECIALIDADES HORARIAS EN ZONAS TURÍSTICAS:

En las zonas, municipios o núcleos turísticos que expresamente se determinen, se permitirá con carácter general para las actividades relacionadas en el artículo anterior, el siguiente horario de apertura y cierre de locales:

ACTIVIDADES MUSICALES EN ZONAS TURISTICAS-

Café teatro y café concierto y establecimiento turísticos de restauración en los que se desarrollen actividades musicales: apertura a las 18:00 horas y cierre a las 4:00 horas.


- Discotecas, salas de baile y salas de fiesta con espectáculo: apertura a las 18:00 horas y cierre a las 6:30 horas.


ACTIVIDADES DE RESTAURACIÓN EN ZONAS TURISTICAS:

- Restaurantes y bares-cafeterías: apertura a las 6:00 horas y cierre a las 2:30 horas.


2Para la determinación de las zonas, municipios o núcleos en las que se permitirá el horario especial a que se refiere el número anterior, se seguirá el siguiente procedimiento:
- Se iniciará a solicitud del ayuntamiento correspondiente dirigida al cabildo insular respectivo.
- Recibida la solicitud, el cabildo insular interesará informe al departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de turismo que lo deberá emitir en un plazo no superior a quince días.
- Evacuado el informe o transcurrido el plazo señalado, y previa información pública, el cabildo insular determinará las concretas zonas, municipios o núcleos donde se aplicará el horario especial.
En todo lo no regulado en este apartado será de aplicación lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que la sustituya.
Los establecimientos turísticos de restauración radicados en las zonas, municipios o núcleos turísticos determinados conforme al presente artículo, que se hallen ubicados en el interior de los centros comerciales de tipología cerrada así como de tipología abierta situados en suelos no residenciales, podrán ampliar el horario de cierre:
- Si concurren en el centro comercial con locales destinados a la actividad de café teatro y café concierto, o establecimientos de restauración en los que se desarrollen actividades musicales hasta las 4:00 horas.
- Si concurren en el centro comercial con locales destinados a la actividad de discotecas, salas de baile y salas de fiesta con espectáculo, hasta las 6:00 horas.


LIMITACIONES ESPECIALES EN ZONAS RESIDENCIALES URBANAS:


Salvo que las normas de planeamiento o las ordenanzas dispongan otra cosa, los establecimientos a que se refiere esta sección, situados en zonas residenciales urbanas tendrán las limitaciones horarias establecidas en los arts. 41 y 42, si bien a partir de las 22:00 horas y hasta la hora de cierre, no podrá emitirse desde los mismos hacia el exterior del local un ruido superior a 65 dbA, ni hacia el interior de viviendas superior a 30 dbA.

AMPLIACIÓN DE LOS HORARIOS POR RAZONES EXCEPCIONALES:


Se faculta a los ayuntamientos para que, con carácter excepcional, y en el estricto ámbito territorial en que se celebre, puedan ampliar los horarios autorizados en los siguientes supuestos:
a) Los dos días inhábiles para el trabajo, retribuidos y no recuperables, declarados por la persona titular de la consejería de la Administración autonómica competente en materia laboral, así como sus respectivas vísperas.
b) El día de fiesta que tradicionalmente, y con carácter anual, se celebre en cada uno de los barrios del municipio, así como su respectiva víspera.
c) Aquellos otros días que coincidan con fiestas locales o populares, hasta un total de cinco dentro del año natural.


La ampliación de los horarios se acordará motivadamente debiendo darse publicidad de los horarios autorizados y de su fundamentación en el tablón de anuncios de la corporación municipal.
Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para que, de forma excepcional y a petición del ayuntamiento afectado, autorice la ampliación de los horarios en días diferentes a los señalados en el número 1 de este artículo, siempre que se trate del período tradicional en que se celebren fiestas declaradas de interés turístico. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses desde que la solicitud tuviera entrada en el registro de dicho órgano. Transcurrido este plazo sin que la resolución haya sido notificada, se entenderá que la misma es favorable.


REDUCCIÓN DE HORARIOS DE CIERRE
Las ordenanzas municipales podrán establecer la reducción de los horarios de cierre señalados en el presente Reglamento por razones imperiosas de interés general.


APLICACIÓN DEL HORARIO DE CIERRE
A partir de la hora límite de cierre del establecimiento no se podrá permitir el acceso de personas usuarias o consumidoras, debiendo cesar, de forma inmediata, toda actividad comercial y recreativa o de espectáculo y de la emisión de música que se estuvieran realizando. Asimismo, deberá encender todo el alumbrado interior y se informará a los asistentes o público que ha llegado la hora de cierre y que disponen de un máximo de 30 minutos para salir. Una vez transcurrido este periodo se procederá al cierre del establecimiento, momento a partir del cual solo podrá permanecer en el mismo, en funciones de vigilancia o limpieza, el personal dependiente o contratado de la empresa explotadora. 

Para consultar la normativa sobre Actividades Clasificadas y Espectáculos Públicos de Canarias, así como la regulación de Horarios pulse aquí

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LEY PARA LA REGULACIÓN DEL RÉGIMEN DE EMPRESAS DE INSERCIÓN

Introducción

La Ley 44/2007, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, establece su régimen jurídico y el marco para promover la inserción laboral de las personas que se encuentran en situación de exclusión social, con especiales dificultades para su integración en el mercado de trabajo.

Se considera "empresa de inserción" aquella sociedad mercantil o cooperativa que, tras ser calificada como tal por los organismos autónomos, tenga como fin la integración y formación sociolaboral de las personas en situación de exclusión social mediante el desempeño de cualquier actividad económica de producción de bienes y servicios. La empresa de inserción les prepara en su tránsito al empleo ordinario.

Además mediante el Decreto 32/2003, de 10 de marzo, publicado en el BOC nº57 de 24 de marzo de 2003, se regula la inserción sociolaboral en empresas de inserción de personas en situación de exclusión social o con riesgo de padecerla, y establece las condiciones que garanticen la correcta ejecución de los fines de la inserción.

Preámbulo

(…) Las empresas de inserción, que constituyen una tipología especial dentro de las empresas de carácter social y confirman que el empleo es y será para los más desfavorecidos y excluidos uno de los principales vectores de inserción social y una forma de participación en la actividad de la sociedad.

(…) Son iniciativas que, mediante la actividad empresarial, acompañadas de actuaciones sociales y de inserción social, hacen posible la inclusión sociolaboral de personas excluidas para su posterior ocupación en empresas convencionales o en proyectos de autoempleo. Las metodologías que se desarrollan durante un itinerario de inserción dentro del cuál se lleva a cabo la actividad laboral en la empresa de inserción, tiene como objetivo potenciar las capacidades de las personas que a través de los conocimientos técnicos, habituación sociolaboral y determinación de prioridades adecuadas a sus posibilidades y a las del mercado laboral. Se trata de regular las empresas de inserción las empresas de inserción con el objetivo de servir de instrumento más a la inserción de los sectores excluidos de la sociedad, articulándose en este caso tal inserción a través de la prestación laboral en la empresa de inserción que permita la transición de la persona en situación de exclusión social al empleo ordinario. (…)

Disposiciones generales

Se inscribe dentro de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.7ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de legislación laboral, y sin prejuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla en materia de Asistencia Social.

La Ley se estructura en seis capítulos, cinco disposiciones adicionales, tres Disposiciones transitorias, una Disposición derogatoria y seis Disposiciones finales.

Objeto

El objeto es regular el régimen jurídico de las empresas de inserción y establecer un marco que promueva la inserción laboral de personas en situación de exclusión social a través de este tiopo de empresas.

Para lograr la inserción la empresa de inserción facilitará a sus trabajadores el acceso a la formación y a la orientación a través de las acciones y medidas que se estabñezcan en esta ley.

Las Empresas de Inserción

Tendrán dicha consideración aquella sociedad mercantil o sociedad cooperativa legalmente constituida que, debidamente calificada por los organismos autonómicos competentes en la materia, realice cualquier actividada económica de producción de bienes y servicios, cuyo objeto social tenga como fin la integración y formación sociolaboral de personas en situación de exclusión social como tránsito al empleo ordinario.

REQUISITOS

  • Estar promovidas y participadas por una o varias entidades promotoras, en menos de un 51% del capital social para las sociedades mercantiles, y en el límite máximo aplicado a socios colaboradores o asociados en las sociedades cooperativas y laborales.
  • Encontrarse inscritas en su propio registro y en el Registro Administrativo de empresas de Inserción de la CCAA.
  • Mantener desde su calificación un cómputo anualde trabajadores de al menos un 30% en los 3 primeros años y un 50% del total de la plantilla a partir del cuarto año.
  • No realizar actividades distinta a la de su objeto social.
  • Aplicar al menos el 80% de los resultados o excedentes a la mejora o ampliación de sus estructuras productivas y de inserción.
  • Presentar anualmente un Balance Social de la actividad de la empresa...
  • Contar con los medios necesarios para cumplir con los compromisos derivados de los itinerarios de inserción sociolaboral.

ENTIDADES PROMOTORAS

Tendrán dicha consideración la entidades sin ánimo de lucro, las asociaciaciones y Fundaciones sin fines lucrativos, y cuyo objeto social contemple la inserción social.

CALIFICACIÓN

La calificación corresponderá al Órgano Administrativo competente de la Comunidad Autónoma en donde se encuentre su centro de trabajo.

Disposiciones Finales

Capítulo I: se establecen el objeto y los fines de la Ley.
Capítulo II: se establece el régimen jurídico de las empresas de inserción
Capítulo III: se define la actuación de la Administración Pública responsable, en cada caso, de los Servicios Sociales Públicos competentes y de los Servicios Públicos de Empleo Capítulo IV: se desarrolla la relación laboral trabajador-empresa de inserción
Capítulo V: diversas ayudas económicas encaminadas a la contratación de personas calificadas en situación de exclusión social, así como una serie de subvenciones que pudieran compensar los sobrecostes laborales por la menor productividad
Capítulo VI: dedicado al establecimiento del Régimen de infracciones y sanciones, que se desarrolla mediante la Disposición final primera.

Disposiciones Transitorias

La Disposición transitoria primera establece un periodo de adaptación de las empresas de inserción ya existentes a las previsiones contenidas en la Ley.
La disposición transitoria segunda determina que las Fundaciones y Asociaciones que, a la fecha de entrada en vigor de la Ley, mantengan actividades de inserción sociolaboral en los términos definidos para las Empresas de Inserción, disfrutarán de un período en el que, manteniendo estas actividades, puedan adoptar la forma jurídica que les permita ser calificadas como empresas de inserción.
La Disposición transitoria tercera recoge el supuesto ejercicio de las funciones registrales y de calificación por parte del Registro a crear por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de carácter informativo en el caso de que las competencias de las Comunidades Autónomas sobre este particular no hayan sido ejercidas.

 

Norma principal: Reglamento (UE) Nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) Nº 1924/2006 y (CE) Nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) Nº 608/2004 de la Comisión.

Para el lote: Real Decreto 1808/1991, de 13 de diciembre, por el que se regulan las menciones o marcas que permiten identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio1808/1991, de 13 de diciembre, por el que se regulan las menciones o marcas que permiten identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio.

Real Decreto 126/2015, de 27 de febrero, por el que se aprueba la norma general relativa a la información alimentaria de los alimentos que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y a las colectividades, de los envasados en los lugares de venta a petición del comprador, y de los envasados
por los titulares del comercio al por menor.

MENCIONES OBLIGATORIAS:

  1. la denominación del alimento;
  2. la lista de ingredientes;
  3. todo ingrediente o coadyuvante tecnológico que figure en el anexo II del Reglamento 1169/2011 o derive de una sustancia o producto que figure en dicho anexo que cause alergias o intolerancias y se utilice en la fabricación o la elaboración de un alimento y siga estando presente en el producto acabado, aunque sea en una forma modificada;
  4. la cantidad de determinados ingredientes o de determinadas categorías de ingredientes;
  5. la cantidad neta del alimento;
  6. la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad, fecha de congelación;
  7. las condiciones especiales de conservación y/o las condiciones de utilización;
  8. el nombre o la razón social y la dirección del operador de la empresa alimentaria;
  9. el país de origen o lugar de procedencia cuando así esté previsto (Obligatorio para la carne fresca de vacuno, cerdo, ovino, caprino y aves de corral, las frutas y las verduras, la miel, el aceite de oliva y en los casos en los que no hacerlo puede suponer un engaño al consumidores);
  10. el modo de empleo en caso de que, en ausencia de esta información, fuera difícil hacer un uso adecuado del alimento;
  11. respecto a las bebidas que tengan más de un 1,2 % en volumen de alcohol, se especificará el grado alcohólico volumétrico adquirido;
  12. la información nutricional. La información nutricional obligatoria conforme a las reglas del Reglamento 1169/2011 no es exigible hasta el 13 de diciembre de 2016. No obstante cuando un alimento facilite la información nutricional de forma voluntaria o deba facilitarla por hacer declaraciones nutricionales o de propiedades saludables, o por tratarse de un alimento al que se han adicionado vitaminas, minerales u otras sustancias, deberá cumplir con las nuevas exigencias a partir del 13 de diciembre de 2014.
  13. Existen menciones obligatorias adicionales para categorías o tipos específicos de alimentos en el Anexo III del Reglamento 1169/2011.

RESUMEN DE OTRAS OBLIGACIONES:

  • En el caso de los alimentos envasados, la información alimentaria obligatoria debe figurar directamente en el envase o en una etiqueta sujeta al mismo.
  • El etiquetado debe ser claro y legible. Para ello, se establece un tamaño mínimo de fuente para la información obligatoria de 1,2 mm. Sin embargo, si la superficie máxima de un envase es inferior a 80 cm², el tamaño mínimo se reduce a 0,9 mm. En caso de que sea menor de 25 cm², la información nutricional no será obligatoria. En los envases en los que la superficie más grande sea inferior a 10 cm ², no es necesario incorporar ni la información nutricional, ni la lista de ingredientes. No obstante, el nombre del alimento, la presencia de posibles alérgenos, la cantidad neta y la fecha de duración mínima se deberán indicar siempre, independientemente del tamaño del paquete.
  • Lengua en el etiquetado. Las indicaciones obligatorias del etiquetado de los productos alimenticios que se comercialicen en España se expresarán, al menos, en la lengua española oficial del Estado.
  • Indicación del lote.
  • Alérgenos. En los alimentos envasados, la información sobre los alérgenos deberá aparecer en la lista de ingredientes, debiendo destacarse mediante una composición tipográfica que la diferencie claramente del resto de la lista de ingredientes (p. ej., mediante el tipo de letra, estilo o color de fondo). En ausencia de una lista de ingredientes debe incluirse la mención “contiene”, seguida de la sustancia o producto que figura en el anexo II del Reglamento 1169/2011. 
  • Información sobre la ausencia o la presencia reducida de gluten en los alimentos.
  • Venta a distancia. la información alimentaria obligatoria, salvo la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad, estará disponible antes de que se realice la compra y figurará en el soporte de la venta a distancia o se facilitará a través de otros medios apropiados claramente determinados por el operador de empresas alimentaria.

MÁS INFORMACIÓN:

LIBRO-REGISTRO DE BIENES

Determinadas actividades,tales como:

  • comercio de bienes usados
  • oro, plata, piedras preciosas, perlas finas
  • casas de compra venta, empeño, cambio
  • tiendas de antiguedades
  • Alquiler de vehículos sin conductor
  • desguace de vehículos a motor

Tanto con local o sin local, estarán obligados a disponer de un libro-registro, foliado y sellado en todas sus hojas por la Jefatura Superior de Policía o la Comisaría de Policía al inicio de las anotaciones.

Las operaciones pertinentes deberán reseñarse por orden correlativo y sin interrupción de continuidad y siguiendo determinado patrón:

Fecha de la operación
Nombre, apellidos, domicilio y DNI del interesado.
Clase y peso del metal del objeto de que se trate, y si contiene piedras preciosas, el peso en quilates
Reseña de los contrastes oficiales, si hubiere
Precio abonado
Reseña de la papeleta de empeño, si hubiere
Fecha de venta de los objetos

Además, se presentarán semanalmente en la Jefatura Superior o Comisaría correspondiente, fotocopia de los folios del citado libro-registro, incluso si estuviera incompleto.

Los titulares de las actividades anteriormente mencionadas estarán en la obligación de conservar los libros-registro durante  5 años desde la última anotación.

Lugar de presentación:

Tenerife
Comisaría de Santa Cruz de Tenerife
C. Robayna 23
38004 Santa Cruz de Tenerife
Tlfno: 922489500

 

NORMATIVA

La LEY 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, (tener en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio) publicada en el BOE de 16 de Marzo, regula por primera vez en España a la auténtica sociedad profesional. Es decir, se va a tratar de una sociedad que va a poder tener por objeto el propio del profesional de la clase que sea y que por tanto no será ya una sociedad de medios, ni una sociedad de intermediación, ni tampoco una sociedad de comunicación de ganancias.

A lo largo de las líneas que siguen vamos a trazar un resumen de su régimen jurídico, teniendo en cuenta todo aquello que debe ser objeto de la escritura de constitución y todo aquello que debe tenerse en cuenta a la hora de la calificación y de la inscripción. Procuraremos además en la exposición seguir el orden en que se producen las escrituras de constitución de sociedades.

1. Formas jurídicas que puede revestir la sociedad profesional.

Cualquiera de las existentes en el ordenamiento jurídico. Es decir desde la sociedad civil, a las sociedades capitalistas, pasando por las personalistas. También las sociedades especiales, como la Nueva empresa, las Laborales y las Unipersonales. La más frecuente, tanto por sus ventajas, como por los tintes eminentemente personalistas que se derivan de la nueva Ley, será la limitada (Art. 1.2).

2. Denominación de la sociedad.

No hay casi especialidades. Puede ser objetiva o subjetiva. En este caso se pueden incluir en la denominación el nombre de todos, de varios o de alguno de los socios profesionales. Por tanto está prohibido que en la denominación figure el nombre de un socio no profesional y esto lo tendrá en cuenta, en su caso, tanto el Notario al autorizar la escritura como el Registrador al inscribirla.

Es obvio que en la denominación y a continuación de la forma social adoptada deberá figurar la expresión profesional o su abreviatura “p”. Esto también deberá tenerse en cuenta a la hora de pedir la certificación de denominación al Registro Mercantil Central, pues esta denominación deberá ya expedirse con la expresión de profesional. Es decir que no podrá utilizarse una certificación de sociedad limitada normal para constituir una sociedad profesional (Art. 6).

3. Objeto social.

Será el propio del profesional de que se trate. Es posible tener varios objetos profesionales, no incompatibles entre sí. En este punto debe tenerse en cuenta la posible incompatibilidad de abogados y auditores y de médicos y farmacéuticos. El objeto además debe ser único y exclusivo. Es decir no pueden incluirse en el objeto social actividades que no sean las propias del profesional.

Es decir debemos procurar que el objeto exprese con claridad y concisión la actividad del profesional de que se trate. No son aconsejables, los objetos farragosos y descriptivos de la actividad del profesional. Lo mejor en este punto será configurar el objeto expresando simplemente la clase de profesional de que se trate. Por ejemplo: Será objeto de la sociedad la actividad propia del ejercicio de la abogacía, de la medicina, de los arquitectos, de médicos, de farmacéuticos (sin perjuicio en este caso de la titularidad de la farmacia), de ingenieros especificando su clase, de auditores, etc. Todo lo que se añada a esa definición del objeto social creará confusión y que en muchos casos, por tratarse de actividades no claramente profesionales o que pueden ser también realizadas por no profesionales, lleve a suspender la inscripción en el RM (Art. 2 y 3).

4. Socios fundadores.

  1. En las limitadas y anónimas las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto deben ser de socios profesionales, que son los que tienen el título correspondiente y además van a ejercer su actividad dentro de la sociedad. Por tanto no veo inconveniente, en estas sociedades, en que exista un sólo socio profesional, con el 75% del capital, y varios socios no profesionales con el 25% restante.
  2. En las sociedades  personalistas sí tienen que ser profesionales las tres cuartas partes de los socios y del patrimonio (Art. 4).
  3. Para ser socio profesional se deben cumplir los requisitos exigidos por la Ley para el ejercicio de la profesión de que se trate.
  4. Pueden ser socios profesionales otras sociedades profesionales. Es obvio que estas sociedades profesionales de otras sociedades profesionales deberán tener por objeto alguno de los que sean objeto de la sociedad que se constituya. 

5. Otorgamiento de la escritura de constitución.

Los requisitos de la escritura de constitución son los siguientes:

  1. Los propios de la forma social adoptada. 
  2. La identificación de los otorgantes, expresando su carácter profesional o no. Es decir será obligatorio que en la reseña de los datos de identificación se haga constar la profesión de los otorgantes profesionales. También se hará constar su número de colegiado. Para acreditar el carácter profesional de los socios y su número de colegiado deberá aportarse el correspondiente certificado del Colegio profesional correspondiente que deberá quedar incorporado a la escritura matriz para insertar en las copias.
  3. El colegio profesional al que pertenezcan. Resultará obviamente del certificado reseñado anteriormente.
  4. La constitución del seguro de que se habla en el artículo 11. Mientras no haya un desarrollo reglamentario de esta norma, estimo que bastará con reseñar la compañía aseguradora y el número de póliza, pero no la concreta cobertura de la misma (Art. 7).

6. Requisitos de la inscripción en el Registro Mercantil.

Son los propios de la forma social adoptada y los demás que resultan de la  escritura de constitución antes vistos. No hay ninguna especialidad. Es decir el registrador deberá calificar que la escritura de constitución cumple y contiene los requisitos antes reseñados. Los demás requisitos que la ley señala, tanto para la escritura, como para la inscripción, como son el objeto, la denominación, la designación de las personas que se encarguen de la administración y representación, la duración de la sociedad y la reseña de la escritura, son requisitos de todas las formas sociales y por ello no los reseñamos. Una vez inscrita la sociedad deberá comunicarse de oficio a los Registros de Sociedades Profesionales de los respectivos Colegios Profesionales.

7. Órgano de administración.

Las tres cuartas partes del órgano de administración deberán ser socios profesionales. Cuando se trata de administrador único o de  Consejeros Delegado, el art. 4.3 aclara que serán profesionales. En los demás casos, aunque no lo dice la Ley, se entiende que el redondeo debe ser por exceso y por tanto, sólo a partir del cuarto miembro del órgano de administración, se trate de solidarios, mancomunados o Consejo, podrá ser no profesional.

Es decir que hasta tres administradores,  todos ellos serán profesionales. En el nombramiento deberá expresarse el carácter profesional o no del administrador, según exige expresamente el art. 7.2 d) de la Ley, aunque ello resultará lógicamente de la comparecencia y por tanto si no se dice no será obstáculo que impida la inscripción.

8. Estatutos de la sociedad.

El contenido de los estatutos será el propio de la sociedad de que se trate. Como especialidades aconsejables a tener en cuenta o a incluir imperativamente en los estatutos de estas sociedades, ciñéndonos a las limitadas y anónimas,  se señala las siguientes:
 
a) Duración de la sociedad.
Es conveniente que la sociedad se constituya por tiempo determinado, ya que si se hace por tiempo indefinido el art. 13 concede a los socios profesionales el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento, lo que puede perturbar grandemente el funcionamiento de la sociedad.
 
b) Capital social.
No existe ninguna especialidad. Sólo para las sociedades anónimas cuyas acciones deberán ser obligatoriamente nominativas. Fuera de ello, y aunque no es obligatorio, quizás sea conveniente distinguir por su numeración las acciones o participaciones que son de profesionales de las que no tienen este carácter.

c) Transmisión inter vivos de participaciones.
d) Transmisiones mortis causa y forzosas.
e) Separación y exclusión de socios.
f) Reglas de valoración de las acciones o participaciones en los casos de separación, exclusión y transmisión forzosa y mortis causa.
g) Prestaciones accesorias.
h) Órgano de Administración y Junta General.
i) Acuerdos relativos al aumento y reducción de capital social.
k) Disolución.
l) Arbitraje. 

9. Normas para algunas sociedades especiales.

  • Sociedades de auditores. Se dispone la aplicación expresa de esta ley de forma supletoria a las sociedades de auditores, aclarando que en estos caso el Registro de Sociedades Profesionales de su Colegio será el Registro Oficial de Auditores de Cuentas(DA 1ª).
  • Sociedades de farmacéuticos. La sociedad profesional se puede constituir por farmacéuticos, si bien la titularidad de la farmacia siempre deberá ser individual y por una persona física con el título y cumpliendo la normativa que le sea de aplicación (DA 6ª).
  • Profesionales exceptuados de alguno de los requisitos legales. Puede ser aplicable la Ley a profesionales con colegiación obligatoria, aunque carezcan del correspondiente título universitario oficial por no serle exigido en el momento de su colegiación (DA 3ª).

     

 

Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.

Más información.

 

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Definición de Fitosanitarios: art. 2 Reglamento (CE) 1107/2009

La norma distingue entre uso profesional y no profesional y entre ámbito agrario y no agrario.

Ámbito profesional agrario: producción primaria agrícola y forestal.

Ámbitos profesionales distintos al agrario (jardinería, campos de deporte, huertos familiares y vecinales, instalaciones de cooperativas, campos de multiplicación salvo para el propio uso).

La gestión de plagas en los vegetales en ámbitos profesionales a través de la gestión integrada entró en vigor el 01/01/2014

La aplicación de productos fitosanitarios sólo podrá realizarse por usuarios profesionales previo el asesoramiento sobre la gestión integrada de plagas y la suscripción de un contrato entre el interesado y el usuario profesional o empresa que realice el tratamiento.

 

HABILITACIONES PROFESIONALES:

I. LA FIGURA DEL ASESOR EN GESTIÓN INTEGRADA DE PLAGAS

Asesor: cualquier persona que haya adquirido unos conocimientos adecuados y asesore sobre la gestión de plagas y el uso seguro de los productos fitosanitarios a título profesional o como parte de un servicio comercial, incluidos los servicios autónomos privados y de asesoramiento públicos, operadores comerciales, productores de alimentos y minoristas, en su caso.

El asesoramiento en gestión integrada de plagas en el ámbito agrario debe quedar reflejado documentalmente (Documentación de asesoramiento).

El asesoramiento en gestión integrada de plagas en el ámbito no agrario también debe quedar reflejado documentalmente según los requisitos establecidos para este ámbito.

Acreditación de la condición de asesor:

  • Estar en posesión de titulación habilitante. Se acreditará provisionalmente mediante el título o, en su caso, los certificados justificativos de haber adquirido licenciaturas, ingenierías superiores, Ingenierías técnicas, títulos de grado, master o tercer ciclo, y títulos de formación profesional superior, que cumplan la condición de sumar en su conjunto un mínimo de 40 ECTS (European Credit Transfer System), en materias relacionadas directamente con la producción vegetal, y en particular en aquellas que, independientemente de la denominación particular que reciban en el plan de estudios correspondiente, respondan de manera inequívoca a los contenidos de: Edafología, Fisiología vegetal, Botánica, Mejora vegetal, Fitotecnia, Cultivos herbáceos, Cultivos hortícolas, Cultivos leñosos, Selvicultura, Planificación general de los cultivos y aprovechamientos forestales, Evaluación de impacto ambiental, Mecanización agraria, Protección vegetal, Entomología agrícola o forestal, Patología vegetal, Malherbología, Química agrícola.

De esos 40 ECTS, al menos 12 corresponderán a materias que estén relacionadas directamente con la protección vegetal, y en particular aquellas que, independientemente de la denominación particular que reciban en el plan de estudios correspondiente, respondan de manera inequívoca a los contenidos de: Protección vegetal, Entomología agrícola o forestal, Patología vegetal, Malherbología y Mecanización (Maquinaria y equipos para la protección de cultivos).

Cumplen estas condiciones las siguientes titulaciones oficiales con planes de estudio anteriores al Espacio Europeo de Educación Superior (EEES): Ingeniero Agrónomo,  Ingeniero Técnico Agrícola, Ingeniero de Montes, Ingeniero Técnico Forestal y otras titulaciones universitarias cuyos titulares puedan acreditar haber recibido formación equivalente.

Cumplen asimismo estas condiciones las siguientes titulaciones de formación profesional: Técnico Superior en Paisajismo y Medio Rural, Técnico Superior en Gestión Forestal y del Medio Natural y otras titulaciones de formación profesional superior cuyos titulares puedan acreditar haber recibido formación equivalente.

  • Estar inscrito en la sección «asesores» del Registro Oficial de Productores y Operadores.

Nota: el órgano competente de la comunidad autónoma podrá otorgar hasta el 1 de enero de 2015, la condición de asesor a los titulados universitarios o de formación profesional adecuada que, puedan acreditar experiencia suficiente adquirida antes de dicha fecha en tareas de asesoramiento de, al menos, 4 años, en estaciones de avisos, empresas de tratamientos, asociaciones para la defensa fitosanitaria producción integrada.

Nota: el asesoramiento en la venta de productos fitosanitarios no requiere la formación de los asesores sino solo la de usuarios profesionales cualificados.

II. FORMACIÓN DE USUARIOS PROFESIONALES Y VENDEDORES: 

A partir del 26 de noviembre de 2015, los usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios deberán estar en posesión de un carné que acredite conocimientos apropiados para ejercer su actividad, según los niveles de capacitación establecidos en el artículo 18 y las materias especificadas para cada nivel en el anexo IV del RD 1311/2012.

Los niveles de capacitación son:

a) Básico: para el personal auxiliar de tratamientos terrestres y aéreos, incluyendo los no agrícolas, y los agricultores que los realizan en la propia explotación sin emplear personal auxiliar y utilizando productos fitosanitarios que no sean ni generen gases tóxicos, muy tóxicos o mortales. También se expedirán para el personal auxiliar de la distribución que manipule productos fitosanitarios.

b) Cualificado: para los usuarios profesionales responsables de los tratamientos terrestres, incluidos los no agrícolas, y para los agricultores que realicen tratamientos empleando personal auxiliar. También se expedirán para el personal que intervenga directamente en la venta de productos fitosanitarios de uso profesional, capacitando para proporcionar la información adecuada sobre su uso, sus riesgos para la salud y el medio ambiente y las instrucciones para mitigar dichos riesgos. El nivel cualificado no otorga capacitación para realizar tratamientos que requieran los niveles de fumigador o de piloto aplicador, especificados en las letras c) y d).

Estará exento de la obligación de realizar el correspondiente curso quien solicite el carné que habilita para nivel cualificado y pueda acreditar que posee:

.- Titulación habilitante para ser asesor, o

.- Titulación de formación profesional y certificados de profesionalidad según se recoge en la ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que permita acreditar una formación equivalente a la que recoge la parte B del anexo IV del RD 1311/2012, actualmente las de Técnico en Producción Agropecuaria y Técnico en Jardinería y Floristería.

c) Fumigador: para aplicadores que realicen tratamientos con productos fitosanitarios que sean gases clasificados como tóxicos, muy tóxicos, o mortales, o que generen gases de esta naturaleza. Para obtener el carné de fumigador será condición necesaria haber adquirido previamente la capacitación correspondiente a los niveles básico o cualificado, según lo especificado en las letras a) y b).

d) Piloto aplicador: para el personal que realice tratamientos fitosanitarios desde o mediante aeronaves, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica que regula la concesión de licencias en el ámbito de la navegación aérea.

Nota: queda eximido de esta obligación el personal de los distribuidores cuyas tareas no incluyan la venta ni la manipulación de productos fitosanitarios para uso profesional.

Nota: los carnés expedidos en virtud de la Orden de 8 de marzo de 1994, por la que se establece la normativa reguladora de la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas, tendrán validez hasta el 1 de enero de 2016.

 

TRAMITES ESPECÍFICOS:

I. REGISTRO OFICIAL DE PRODUCTORES Y OPERADORES

En él se integrará la sección de productos fitosanitarios del Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, creado por la Reglamentación Técnico-Sanitaria aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre.

Comprende las actividades de:

a) Suministro de los medios de defensa fitosanitaria, excepto los equipos y maquinaria de aplicación, incluyendo la fabricación o producción, comercialización, logística, almacenamiento, distribución y venta o cesión en general.

b) Realización de tratamientos fitosanitarios, tanto por medios terrestres como aéreos, o en almacenes u otros locales, cuando se trate de:

1.º Prestación de servicios, tanto por empresas como por cooperativas u otras entidades, con su propio personal.

2.º Desinfección de simientes y tratamientos poscosecha con carácter industrial o corporativo, mediante instalaciones o equipos fijos.

c) Asesoramiento, en concepto de prestación de servicios a explotaciones agrarias, a entidades o a particulares.

d) Manipulación y utilización de productos fitosanitarios de uso profesional.

Nota: la obligación de inscripción en el Registro no afecta a quienes comercialicen exclusivamente productos fitosanitarios autorizados para usos no profesionales.

II. REGISTRO DE LOS EQUIPOS DE TRATAMIENTO PARA USOS NO AGRARIOS

Se habilitará una sección especial en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA) para inscribir los equipos de tratamiento que se utilicen para la aplicación de productos fitosanitarios, en ámbitos distintos de la producción primaria agraria.

Los equipos de tratamientos fitosanitarios automotrices arrastrados o suspendidos que se utilicen exclusivamente para el uso profesional de productos fitosanitarios, en ámbitos distintos de la producción primaria agraria, se inscribirán también en dicha sección del ROMA.

La inscripción de los equipos de tratamiento prevista en los apartados anteriores, se realizará según lo establecido para los equipos de tratamientos fitosanitarios en el Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola.

III. AUTORIZACIÓN PARA TRATAMIENTO PROFESIONAL EN EL ÁMBITO NO AGRARIO

Con al menos 10 días hábiles de antelación al comienzo de cada tratamiento, el usuario profesional o empresa contratante solicitará al órgano competente de la Administración local la autorización para realizarlo, especificando que será un tratamiento múltiple en caso de que lo pretende realizar para varios contratantes en las mismas fechas. La solicitud se acompañará del plan de trabajo, del documento o documentos de asesoramiento y del contrato o contratos respectivos.

En caso de que el plan de trabajo incluya la necesidad de repetir el tratamiento, el usuario profesional, o empresa contratada, deberá comunicar al órgano competente de la Administración local, la fecha en que realizará la repetición, con al menos 10 días hábiles de antelación.

IV. AUTORIZACIÓN DE APLICACIONES AEREAS DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS

Ante el órgano competente de la comunidad autónoma. Podrán presentar la solicitud particulares, agrupaciones de productores, o las empresas que vayan a realizar la aplicación. La solicitud irá acompañada de un plan de aplicación que deberá ser aprobado por el órgano competente.

 El plan de aplicación deberá ir firmado por una persona con titulación universitaria habilitante, en el sentido en que define para el asesor, y su contenido se ajustará, al menos, a lo establecido en el anexo VII del RD 1311/2012.

 

OTRAS OBLIGACIONES:

I. EN EL SUMINISTRO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS PARA USO PROFESIONAL

A partir de 26 de noviembre de 2015, sólo podrán suministrarse productos fitosanitarios para uso profesional a titulares de un carné que acredite los conocimientos adecuados para ejercer la actividad.

En el caso de que la entrega se realice a nombre de una persona jurídica o del titular de una explotación, quien reciba el producto deberá, además, acreditar que posee autorización o poder de dicha persona jurídica o titular de explotación para actuar y efectuar la recepción en su nombre.

En el momento de la venta de productos fitosanitarios para uso profesional, deberá estar disponible un vendedor con objeto de poder proporcionar a los clientes información adecuada en relación con el uso de los productos fitosanitarios que adquiere, los riesgos para la salud y el medio ambiente y las instrucciones de seguridad para gestionar tales riesgos. También se dará información sobre los puntos recogida de envases vacíos más cercanos utilizables por el comprador. El vendedor estará en posesión de carné cualificado desde el momento en que este requisito sea obligatorio en su ámbito territorial (26/11/2015).

Los distribuidores que vendan productos fitosanitarios para uso no profesional proporcionarán a los usuarios información general sobre los riesgos del uso de los productos fitosanitarios para la salud y el medio ambiente, y en particular sobre los peligros, exposición, almacenamiento adecuado, manipulación, aplicación y eliminación en condiciones de seguridad, así como sobre las alternativas de bajo riesgo. A tal fin los titulares de los productos facilitarán a los distribuidores dicha información.

Los productos fitosanitarios que sean gases clasificados como tóxicos, muy tóxicos, o mortales, o que generen gases de esta naturaleza, sólo podrán ser suministrados a empresas de tratamientos con personal que disponga de un carné de fumigador, o a usuarios profesionales que dispongan de dicho carné, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la autorización del producto.

Nota: los envases unitarios de productos fitosanitarios que se comercialicen para usuarios no profesionales no podrán exceder de las siguientes capacidades:

a) Un litro, cuando se trate de aerosoles u otros tipos de envases diseñados para aplicar directamente el producto fitosanitario ya diluido contenido.

b) 500 g o 500 ml para cualquier otro tipo de preparados.

II. REGISTRO DE TRATAMIENTOS FITOSANITARIOS

Cada explotación agraria mantendrá actualizado el registro de tratamientos fitosanitarios con la información especificada en la Parte I del anexo III del RD 1311/2012, que recibirá la denominación de cuaderno de explotación.

Cada persona o entidad que requiera la aplicación de productos fitosanitarios en ámbitos profesionales distintos del agrario, mantendrá actualizado un registro de tratamientos fitosanitarios con la información especificada en la Parte II del anexo III del RD 1311/2012.

Modelo de cuaderno de explotación.

Nota: en los tratamientos que se realicen en los espacios de uso privado, los interesados están eximidos de llevar el registro de los tratamientos fitosanitarios realizados, sin perjuicio de la obligación de conservar los contratos de tratamiento que realicen.

III. REGISTRO DE TRANSACCIONES CON PRODUCTOS FITOSANITARIOS

Los productores y distribuidores de productos fitosanitarios de uso profesional llevarán un registro de todas las operaciones de entrega a un tercero, a título oneroso o gratuito.

IV. REGISTRO DE OPERACIONES DE ADQUISICIÓN Y APLICACIÓN

Las entidades y los usuarios profesionales cuyas actividades comprendan la prestación de servicios de tratamientos fitosanitarios llevarán un registro de las operaciones realizadas, tanto de adquisición como de aplicación.

V. GESTIÓN DE RESIDUOS

Almacenamiento por los usuarios:

Dispondrán de un contenedor acondicionado con una bolsa de plástico para aislar los envases dañados, los envases vacíos, los restos de productos y los restos de cualquier vertido accidental que pudiera ocurrir, hasta su entrega al gestor de residuos correspondiente.

Residuos y envases de productos fitosanitarios en el ámbito agrario:

1.- Excepto en el caso de que se disponga de dispositivos que no lo hagan necesario, cada envase de producto fitosanitario líquido que se vacíe al preparar la mezcla y carga será enjuagado manualmente 3 veces, o mediante dispositivo de presión, y las aguas resultantes se verterán al depósito del equipo de tratamiento.

2.- Los envases vacíos se guardarán en una bolsa almacenada hasta el momento de su traslado al punto de recogida.

3.- El agricultor mantendrá el justificante de haber entregado los envases vacíos de productos fitosanitarios al correspondiente punto de recogida.

Gestión de los envases vacíos y restos de productos para usos no agrarios:

1. Salvo aquellos casos en que los envases estén adscritos a un sistema específico de depósito, devolución y retorno:

a) Los envases destinados a usuarios no profesionales se depositarán, una vez vacíos, en los correspondientes contenedores del sistema integrado de gestión de envases para el ámbito urbano.

b) Los envases destinados a los usos profesionales, una vez vacíos, se guardarán en una bolsa almacenada y se depositarán, en los contenedores del sistema de gestión de envases industriales al que estén adheridos, en su caso, o se entregarán en los puntos previstos al efecto para los residuos de envases de plaguicidas de uso agrícola. En cualquiera de los dos casos el usuario profesional llevará un registro de los envases entregados al sistema de gestión.

c) En el caso de uso profesional, los restos de productos fitosanitarios deberán ser entregados a un gestor de residuos autorizado.

FASES DE UNA OPERACIÓN DE COMERCIO EXTERIOR

1. Primeros contactos y acuerdos preliminares (factura proforma)
2. Contrato de compraventa internacional
3. Preparación de la mercancía
4. Trámites aduaneros de exportación
5. Envío
6. Trámites aduaneros de importación
7. Entrega o recepción de mercancía

1. Primeros contactos:

Cuando se realizan los primeros contactos, se establece un acuerdo preliminar con una factura proforma que aceptan ambas partes (contrato).

2. Contrato de compraventa internacional:

2.1. Mercancías:

La factura comercial especificara la cantidad, la calidad y estado de las mercancías objeto del contrato,  además de incluir las condiciones de embalaje etiquetado y conservación.

2.2. Medios de transporte (Incoterms)

1. La elección de los medios de transporte debe estar fundamentalmente en el reparto de gastos (embalajes y seguros y la trasmisión de riesgos).

2. El resultado de los costes de transporte, en función del Incoterm elegido, se reflejara en el coste final de la mercancía.

3. Una vez se haya acordado el medio de transporte y puerto de destino, nos pondremos en contacto con la consignataria del buque para contratar el transporte de la mercancía.

2.3. Plazos de entrega

1. Previsión de la producción (empresa productora)
2. Acopio de mercancías (empresa comercializadora)

2.4. Medios de Pago:

1. Se establece el modo de pago entre las partes.
2. Apertura de la modalidad de pago por importador o exportador según medio elegido con nuestro banco habitual.
3. Asegurar divisas

2.5 . Resolución de conflictos:

Aspectos fundamentales en el contrato: debe figurar una clausula de resolución  de conflictos rápida y eficaz.
Por su rapidez e imparcialidad es recomendable el arbitraje internacional.
En cualquier caso, si elegimos tribunales ordinarios, siempre es conveniente elegir los de nuestra ciudad.

2.6.  Seguro:

1. En función del Incoterm elegido, una de las partes contratara un seguro que garantice la integridad de la mercancía.
2. Deberá especificarse la cobertura en términos cuantitativos y cualitativos

3. Preparación de la mercancía:

1. Cantidad y calidad acordadas
2. Envases, embalajes, etiquetado acordado.
3. Dependiendo del Incoterm, contratación del transporte por parte del importador o exportador.
4. Colocación adecuada en tipo de envases (Container) para resistir en perfecto estado el tiempo de transito de la mercancía.

4. Tramitación:

Elaboración de los documentos prescriptivos par la exportación. Autorización para
despachar ciertas mercancías especiales. Certificados e inspecciones.
 
4.1. Documentos:

Redacción del DUA de exportación y conocimiento de embarque al que se adjuntaran factura comercial y cuantos certificados se exijan. Agente de aduanas.
Presentación del registro especial para determinados productos.

4.2. Certificados e inspecciones

Para determinados productos se exige la presentación de determinados certificados junto al DUA de exportación.
Agrex, Ata, sanitario, fitosanitario, veterinario, soivre, de acompañamiento, de calidad, cites, de circulación o consular, pueden ser exigidos.

 5. Envío de la mercancía:

El transporte ha sido contratado previamente por una de las partes
Es conveniente hacer un seguimiento de la mercancía una vez embarcada, de tal manera que aseguremos que llega a su destino en el tiempo contratado con la compañía naviera

6. Tramitación:

Elaboración de los documentos, se exige la presentación de los documentos prescriptivos para la importación. Autorización para despachar ciertas mercancías especiales.
Certificados e inspecciones.

6.1. Documentos:

Redacción del DUA de importación al que se adjuntaran factura comercial y cuantos certificados se exijan. Agente de aduanas.
Si la mercancía lo exige, será necesario presentar la Autorización Administrativa, así como declaración para la aplicación de un régimen arancelario preferencial.

6.2. Certificados e inspecciones:

Para determinados productos se exige la presentación de determinados certificados junto al DUA de importación.
Agrex, ATA, sanitario, fitosanitario, veterinario, soivre, de acompañamiento, de calidad, cites, de circulación o consular, pueden ser exigidos.

6.3. Liquidación de derechos arancelarios:

Mercancía de terceros países:

• A.A.C.
• I.G.I.C
• A.I.E.M
• IMPUESTOS ESPECIALES

Mercancía de comunitario o península:

• I.G.I.C
• A.I.E.M
• IMPUESTOS ESPECIALES

Es conveniente prestar atención al Régimen Arancelario al que se suscribe la mercancía, de tal manera que sepamos de ante mano cuanto vamos a pagar por la importación
Del mismo modo, determinados regímenes preferenciales o legislación específica en el caso de Canarias, reducen los derechos arancelarios.
Acuerdos preferenciales.
Sistemas de Preferencias  Generalizadas
Acuerdo Lomé
Países mediterráneos
R.E.A.

7.Entrega  de mercancías:

Comprobación de estado.

 

 

Índice de contenidos

Disposiciones Generales
Principios de la protección de datos
Derechos de las personas
Disposiciones sectoriales
Movimiento internacional de datos
Agencia de Protección de Datos
Infracciones y Sanciones

 

TEXTO SIMPLIFICADO DE LA LEY ORGÁNICA 15/1999, DE 13 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL
(BOE n. 298, de 14/12/1999)

Disposiciones generales

La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger el tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.
Se regirá todo tratamiento de datos de carácter personal[…]
El régimen de protección de datos de carácter personal no será de aplicación:
1. A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades personales o domésticas.
2. A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.
3. A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada.

Principios de la protección de datos

1. Calidad de los datos.[…..](art.4)
2. Derecho de información en la recogida de datos.[…](art.5)
3. Consentimiento del afectado.[….] (art.6)
4. Datos especialmente protegidos.[…..] (art.7)
5. Datos relativos a la salud. […..] (art.8)
6. Seguridad de los datos.[….] (art.9)
7. Deber de secreto.[…..] (art.10)
8. Comunicación de datos.[…..] (art.11)
9. Acceso a los datos por cuenta de terceros.[…..] (art.12)

Derechos de las personas

1. Impugnación de valoraciones.[….]
Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos, sobre lo que no les afecte de manera significativa……
2. Derecho de consulta al Registro General de Protección de Datos. [….]
Cualquier persona podrá conocer la existencia de tratamientos de datos de carácter personal. El Registro General será gratuito y público.
3. Derecho de acceso.[….]
El interesado tendrá derecho a solicitar gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento…..
4. Derecho de rectificación y cancelación.[….]
El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. [….]
5. Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o cancelación. [….]
Los procedimientos serán establecidos reglamentariamente y no se exigirá contraprestación alguna.
6. Tutela de los derechos.[….]
Las actuaciones contrarias a la Ley podrán reclamarse de manera reglamentaria.
El plazo máximo para dictar resolución expresa de tutela de derechos es de seis meses.
7. Derechos a indemnización. [….]
Cuando sean ficheros de titularidad pública, la responsabilidad será de las Administraciones públicas.
Cuando los ficheros sean de titularidad privada, la acción la ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.

Disposiciones sectoriales

Ficheros de titularidad pública

La creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrá hacerse por medio de disposiciones generales publicada en el BOE. […]

Los datos de carácter personal elaborados por las Administraciones públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones públicas para el ejercicio de competencias diferentes. [….]

Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que tengan datos personales, deben ser objeto de registro permanente.[…]

Ficheros de titularidad privada

Podrán crearse ficheros de titularidad privada que tengan datos de carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad personal.
Comunicación de la cesión de datos (art. 27)
Datos incluidos en las fuentes de acceso público (art.28)
Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.(art. 28)
Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial (art 30)
Censo Promocional (art.31)
Códigos tipo (art.32)

Movimiento internacional de datos

La Norma general es que no podrá realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos de carácter personal que no hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a tratamiento con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la Ley.

Agencia de Protección de Datos

Ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con independencia de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones, y constando con la asignación de bienes de medios económicos.
Se le asignarán las siguientes funciones:

1. Velar con el cumplimiento de la legislación y controlar la aplicación.
2. Emitir las autorizaciones previstas en la Ley
3. dictar las instrucciones para adecuar los tratamientos a los principios de la Ley
4. Atender peticiones y reclamaciones
5. Proporcionar información acerca de sus derechos
6. Requerir a los responsables la adopción de las medidas para la adecuación del tratamiento de datos.
7. Ejercer potestad sancionadora, título VII de la Ley
8. Informar de los proyectos generales
9. Recabar de los responsables de los ficheros la ayuda
10. Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos de carácter personal.
11. Redactar memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia
12. Ejercer control de los movimientos internacionales en materia de protección de datos
13. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de la función Estadística Pública.

El Registro General de Protección de Datos, es un órgano integrado en la Agencia de Protección de Datos, en el cual se deberá registrar:

- Los ficheros titulares de las Administraciones públicas
- Los ficheros de titularidad privada
- Las autorizaciones de la Ley
- Los códigos tipo del art 32 de la Ley
- Los datos relativos a los ficheros necesarios para el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Potestad de inspección.
Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a los que se referencia la Ley.

Infracciones y Sanciones

Los responsables de los ficheros y encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la Ley.
Las infracciones se clasificarán en leves, graves o muy graves.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos y las leves a un año.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día de la infracción.

Tipos de sanciones
Las infracciones leves serán sancionadas con una multa de 601,01 a 60101,21 Euros.
Las infracciones graves serán sancionadas con una multa de 60101,21 a 300506,05 Euros
Las infracciones muy graves serán sancionadas con una multa de 300506,05 a 601012,10 Euros.

 

Información de Interés en Materia de Igualdad y Mujer Empresa

(Enlace-Descarga)

LEGISLACIÓN

RCL 1987/1677. Real Decreto 928/1987, de 5 de junio  Ministerio relaciones con las Cortes y de Secretaría del Gobierno.  BOE 17 julio 1987, número 170/1987.
RCL 1990/676. Real Decreto 396/1990, de 16 de marzo  Ministerio Relaciones Con las Cortes y de Secretaría del Gobierno.  BOE 27 de marzo 1990, número 74/1990 que modifica el  Real Decreto 928/1987, de 5-6-1987, relativo al etiquetado de composición.
RCL 1998/2176. Real Decreto 1748/1998, de 31 julio  Ministerio de Presidencia.  BOE 27 agosto 1998, número 205/1998 que modifica los anexos del Real Decreto 928/1987, de 5-6-1987.(RCL 1987/1677 y 2357).

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Las empresas dedicadas a la fabricación, importación y comercialización de productos textiles, estarán obligadas a observar las disposiciones del presente Decreto. Quedan exceptuados de cumplir la presente norma los productos textiles:
• Destinados a la exportación a países no miembros de la CEE.
• Introducidos en el país en régimen transitorio, bajo control aduanero.
• Cuando se entreguen a título no oneroso para su manufactura a trabajadores a domicilio o a empresas independientes que trabajen subcontratadas.
• Los productos importados de países no miembros de la CEE y destinados a tráfico de perfeccionamiento activo.

DEFINICIONES DE PRODUCTOS TEXTILES Y FIBRAS TEXTILES:

Productos textiles:
Todos aquellos que en bruto, semielaborados, semimanufacturados, manufacturados, semiconfeccionados o confeccionados, estén compuestos exclusivamente por fibras textiles.
Los productos cuyo peso esté constituido, al menos, en un 80%, por fibras textiles.
Los recubrimientos de muebles, paraguas, parasoles y las partes textiles de los revestimientos de suelos, paredes, colchones y artículos de camping, así como forros de abrigos, calzado y guantería que obtengan como mínimo el 80% de su peso de material textil.
Los productos textiles incorporados a otros productos.

Fibras textiles:
Un elemento caracterizado por su flexibilidad, finura y gran longitud en relación con la sección transversal, apto para las aplicaciones textiles.
Las tiras flexibles o los tubos que no sobrepasen 5 milímetros de ancho.
Las fibras textiles referidas que se definen en el anexo I.

Etiquetado:
1. Nombre o razón social o denominación el fabricante, comerciante o importador y su domicilio.
2. Para los productos textiles fabricados en España, el número de registro industrial del fabricante nacional.
3. Para los productos textiles importados e países no pertenecientes a la CEE y distribuidos en el mercado nacional, el número de identificación fiscal del importador.
4. Los comerciantes, tanto mayoristas como minoristas, podrán etiquetar los productos textiles con marcas registradas.
5. Composición del artículo textil de acuerdo con las definiciones y prescripciones de la presente disposición.
6. Cuando los productos textiles sean ofrecidos con una envoltura, el etiquetado deberá figurar además en la propia envoltura, salvo que pueda verse claramente.
7. Las indicaciones o informaciones facultativas, tales como “símbolos de conservación”, “inencogible”, “impermeable” etc deben aparecer diferenciados.
8. El etiquetado de los productos textiles podrá ser sustituidos por la indicación del mismo en los documentos o albaranes, cuando dichos productos vayan destinados a un industrial u Organismos públicos, Instituciones y Empresas Privadas que adquieran estos productos al mayor para uso propio.
9. Todas las indicaciones obligatorias deberán aparecer visibles y fácilmente legibles para el consumidor.
10. Si un producto textil está formado por dos o varias partes que no tengan la misma composición, irá provisto de una etiqueta que indique el contenido en fibras de cada una de las partes. Este etiquetado no será obligatorio para las partes que representen menos del 30% del peso toral del producto a excepción de los forros principales. Cuando todas las partes representen menos del 30% se indicará la composición global del artículo textil.
11. La composición en fibras de los artículos de corsetería, se indicará en el conjunto o individualmente.
12. El etiquetado por separado de las distintas partes de los artículos de corsetería se efectuará de tal modo que el consumidor final pueda fácilmente identificar qué parte de la prenda se refiere.
13. La composición n fibra de los productos “devoré”, se dará, bien para la totalidad del producto o por separado la compensación de la tela base y la de los hilos de bordado.
14. La composición en fibra de los productos de bordado se dará bien para la totalidad del producto o por separado, la tela base y de los hilos bordados.
15. En la composición de los hilos constituidos por un alma y un revestimiento de diferente fibras dichos elementos deberán ser nombrados.
16. La composición en fibra de los productos textiles de terciopelo, peluche o similares se dará bien para la totalidad del producto o por separado.
17. Todas las inscripciones deberán estar por lo menos en la lengua oficial del Estado.

Fijación del etiquetado
Se efectuará de la siguiente manera:

• Hilados, Figurarán en cajas u otro tipo de envoltorio en que sean expedidos para el comercio al detall y se hará constar el número de unidades que contiene el envase. Cuando la unidad de venta tenga un pesado igual o superior a 40 gramos, el etiquetado deberá figurar en cada unidad.
Quedan exceptuados los hilados que se venden al peso, que en ese caso mediante un rótulo o cartel, se indicará el precio por kilogramo para cada tipo de hilado en caracteres legibles para el consumidor.
• Tejidos, El etiquetado será obligatorio en cada pieza, pudiendo estar tejido o impreso sobre la pieza o en el orillo, cada tres metros, o mediante etiqueta adherida en ambos extremos de la pieza o en el plegador.
• Pasamanería, encajes y bordados, será suficiente que el etiquetado figure en la caja u otras formas de envoltura, con indicación del número de unidades, como el metraje o peso.
• Confección y géneros de punto, Cada prenda individual llevará el preceptivo etiquetado, tal y como dispone el artículo 6º
• En las confecciones denominadas textiles de hogar y de ropa de mesa y cama, que se comercialice por juegos o por elementos independientes, deberá marcarse cada pieza con etiquetas de naturaleza textil cosidas en la misma.
• En las mantas, alfombras, tapices, visillos, cortinas, y similares que no se comercialicen por metros el etiquetado será obligatorio para cada unidad, cualquiera que sea su dimensión.
• Cualquier otro producto textil no contemplado en los puntos anteriores, llevará el etiquetado individual.

EXCEPCIONES DEL ETIQUETADO:

a) Los productos textiles que figuren en el anexo III estarán exentos del etiquetado.
No obstante, si dichos productos se etiquetan con datos referentes a las denominaciones contempladas en el anexo I, bien como título principal, bien como adjetivo o raíz, o bien cuando su naturaleza pudiera inducir a confundirlos con las mismas, se aplicará los dispuesto en los art. 6º a 7º
b) Los productos textiles que figuran en el anexo IV, cuando sean el mismo tipo y composición, podrán presentarse a la venta agrupados bajo un etiquetado global en el que figuren las indicaciones de composición contempladas en la disposición.

PROHIBICIONES:

Se prohíbe, el empleo de cualquier procedimiento de publicidad, promoción, exposición, envasado y venta susceptible de crear una confusión en el comprador acerca de la naturaleza, composición y origen de los productos textiles.
Se prohíbe el empleo de toda inscripción, marca, diseño o cualquier mención que pueda evocar la idea de una fibra textil determinada, cuando el producto no contenga una producción de dicha fibra igual o superior al 85% en peso.
Se prohíbe la utilización de los derivados, compuestos, sinónimos o denominaciones comerciales de las fibras textiles, tanto nacionales como extranjeras, cuando nos e indique el nombre que corresponda a cada fibra.
Se prohíbe utilizar las denominaciones de fibras contempladas en el anexo I, para designar fibras que no correspondan a su definición, cualquiera que fuera el idioma utilizado

Comercio electrónico y servicios de la sociedad de la información

Legislación

  • Ley 34/2002, de 11 de julio (BOE núm. 166 de 12 de julio), de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico
  • Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.  ( BOE,  29-diciembre-2007 )
  • Directiva 2000/31/CE sobre Comercio Electrónico. relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)  ( BOE,  8-junio-2000 )
  • Directiva 93/13/CE, de 5 de abril 1993 del Consejo, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
  • Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 1997. Relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia.
  • Legislación sobre comercio electrónico en Europa
  • Ley 59/2003, de 19 de diciembre,  de firma electrónica.
    ( BOE,  20-diciembre-2003 )
  • Real Decreto ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica  ( BOE,  18-septiembre-1999 ).

Concepto de comercio electrónico y "servicios de la sociedad de la información"

Según la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la Información y de comercio electrónico, el concepto de comercio electrónico está incluido en el más amplio de servicios de sociedad de la información.

Para la Ley de servicios de la sociedad de la Información y de comercio electrónico, son servicios de la sociedad de la información aquéllos prestados, normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. Igualmente se incluyen los servicios no remunerados por sus destinatarios, cuando constituyan una actividad económica para el prestador de servicios.

Servicios de la sociedad de la información son entre otros:

• La contratación de bienes o servicios por vía electrónica.
• La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales.
• La gestión de compras en red por grupos de personas.
• El envío de comunicaciones comerciales.
• El suministro de información por vía telemática.
• El vídeo bajo demanda, como servicio en el que el usuario puede seleccionar a través de la red, tanto el programa deseado como el momento de su suministro y recepción; y, en general, la distribución de contenidos previa petición individual.

No tienen la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnen las características del concepto antes referido y, en particular, los siguientes:

• Los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o télex.
• El intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad económica de quienes lo utilizan.
• Los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos el vídeo casi bajo demanda), contemplados en el art. 3.a) de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de la actividad de radiodifusión televisiva, o cualquier otra que la sustituya.
• Los servicios de radiodifusión sonora.
• El teletexto televisivo y otros servicios equivalentes, como las guías electrónicas de programas ofrecidas a través de plataformas de TV.

También de acuerdo con la Ley de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, se entiende por contrato celebrado por vía electrónica o contrato electrónico, todo contrato el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.

La característica fundamental del comercio electrónico es que la contratación, es decir, la oferta y la aceptación de la misma, se realizan on-line, pudiendo o no efectuarse el pago también on-line.

Se consideran servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la comprensión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos.

Entre otros, son servicios prestados por vía electrónica, los siguientes:
• suministro y alojamiento de sitios informáticos.
• mantenimiento a distancia de programas y equipos.
• suministro de programas y su actualización
• suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos
• suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio
• suministro de enseñanza a distancia 

EL HECHO DE QUE EL PRESTADOR DE UN SERVICIO Y SU DESTINATARIO SE COMUNIQUEN POR CORREO ELECTRÓNICO NO IMPLICA, POR SÍ MISMO, QUE EL SERVICIO PRESTADO TENGA LA CONSIDERACIÓN DE SERVICIO PRESTADO POR VÍA ELECTRÓNICA.
Artículo 70.Uno.4º B) Ley 37/1992
Artículo 9.2.e) y Anexo L Sexta Directiva 77/388/CEE
Texto extraído de http://www.aeat.es/

NORMATIVA

Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

1. Establecimientos comerciales
Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, destinadas al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma individual o en un espacio colectivo, e independiente de que se realice de forma continuada o en días o en temporada determinada.
Quedan incluidos en la definición del apartado anterior los quioscos.
2. Venta de saldos
Se considera venta de saldos la de productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos.
3. Venta a distancia
Se consideran venta a distancia:
• Catálogo
• Impreso sin o con destinatario
• Carta normalizada
• Publicidad en prensa con cupón de pedido
• Teléfono
• Radio
• Televisión
• Visiófono (teléfono con imagen)
• Video con texto
• Fax (telecopia)
Las Empresas de venta a distancia deberán comunicar en el plazo de tres meses el inicio de su actividad al Registro de ventas a distancia.
Las empresas de terceros países, no establecidas en España que practiquen ventas a distancia en territorio español lo comunicarán directamente al registro de ventas a distancia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo de tres meses desde el comienzo de actividad.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio informará a las comunidades Autónomas de las empresas registradas.

4. Venta Ambulante
Corresponderá a los Ayuntamientos otorgar la autorización para la venta ambulante en sus respectivos términos municipales
5. Accesibilidad
Los establecimientos comerciales incluidos en el ámbito de esta Ley deberán observar las normas sobre condiciones de accesibilidad y no discriminación en el acceso a los mismos.
6. Máquinas expendedoras

Para la protección de los consumidores y usuarios, en todas las máquinas de venta deberán figurar con claridad:
• La información referida al producto y al comerciante: el tipo de producto, su precio, la identidad del oferente, dirección y teléfono dónde reclamar
• La información relativa a la máquina que expende el producto: el tipo de moneda que admite, las instrucciones para la obtención del producto, acreditación de la normativa técnica.
Ubicación de la máquina de tabaco
Las máquinas expendedoras de tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de quioscos de prensa situados en la vía pública o en el interior de locales, centros os establecimientos en los que no esté prohibido fumar, y en locales específicos de venta de prensa con acceso directo a la vía pública, así como locales que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o sus trabajadores.
No se podrá ubicar en áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble porque constituya propiamente el interior de éste.