Legislación

Esta forma jurídica nace con  la Ley de Emprendedores 14/2013, que en su artículo 12 modifica el  Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Concepto

Sociedad de tipo mercantil que se asemeja en muchos aspectos a la Sociedad Limitada tradicional pero que trae aparejada una importante novedad: no es necesaria la aportación inicial de un capital social mínimo. En este sentido,esta figura societaria nace con el objetivo de abaratar los costes iniciales de constitución de una sociedad mercantil. 

Denominación

En la denominación de la sociedad de responsabilidad limitada deberá figurar necesariamente la indicación Sociedad de Responsabilidad LimitadaSociedad Limitada o sus abreviaturas S.R.L. o S.L.

No puede adoptarse una denominación idéntica a la de otra Sociedad preexistente; por lo que el Registro Mercantil Central tendrá que certificar que la denominación elegida no coíncide con la de otra Sociedad ya existente

Clases

Se entiende por Sociedad Unipersonal de Responsabilidad Limitada:

a. La constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica.
b. La constituida por dos o más so-cios cuando todas las participaciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio. Se consideran propiedad del único socio las participaciones sociales que pertenezcan a la sociedad unipersonal.

En la sociedad unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la junta general.

Capital Social

No existe un capital social mínimo,

Sin embargo, hasta que alcance el importe de capital de 3.000 euros, la SLFS estará sujeta a un régimen especial debiendo cumplir las siguientes obligaciones específicas con el objeto de garantizar una adecuada protección a terceros:

  • Deberá destinarse a la reserva legal una cifra de al menos igual al 20 por ciento del beneficio del ejercicio sin límite de cuantía.
  • Sólo podrán repartirse dividendos a los socios cuando el valor del patrimonio neto sea superior al 60%del capital social mínimo -y no resultare inferior a esta cifra a consecuencia del reparto-, una vez cubiertas las atenciones legales o estatutarias.
  • Se limita la retribución anual de los socios y administradores, que no podrá exceder del 20% del beneficio del patrimonio neto sin perjuicio de la retribución que les pueda corresponder como trabajador por cuenta ajena de la sociedad o a través de la prestación de servicios profesionales que la propuesta sociedad concierte con dichos socios y administradores.
  • En caso de liquidación de la sociedad, ya sea voluntaria o forzosa, los socios y los administradores de la sociedad responderán solidariamente del desembolso del capital mínimo establecido en la Ley (3.000 euros) si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente.

Por otro lado indicar que No es necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias de cada uno los sociosen la constitución de la sociedad ya que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores.

La sociedad perderá la calificación de formación sucesiva cuando se alcance el capital mínimo legal (3.000 €), pasando a ser Sociedad de Responsabilidad Limitada.


El capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones y se integrará por las aportaciones de todos los/as socios/as. 

Se pueden aportar bienes o derechos valorables economicamente. De la realidad de las aportaciones y de su valoración responden solidariamente, frente a la Sociedad y los acreedores, los fundadores, socios y quien adquiera una participación desembolsada mediante una aportación no dineraria, salvo que la aportación haya sido valorada por perito.

Cabe también la posibilidad de que los estatutos establezcan la obligación a cargo de uno o varios socios de realizar aportaciones distintas de las aportaciones de capital, que reciben el nombre de prestaciones accesorias.

En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.

Toda aportación se considera realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.

Características

El número mínimo de socios para constituir una Sociedad Limitada es de 1 (Sociedad Limitada Unipersonal), o de 2 socios, en caso de que no se trate de una Sociedad Unipersonal. El cambio de socio/a único/a y la pérdida de la condición de unipersonal debe hacerse constar en escritura e inscribirse en el Registro Mercantil.

La actividad de la Sociedad, salvo disposición contraria de los Estatutos de la Sociedad, dará comienzo en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución. No obstante, los Estatutos no podrán fijar una fecha de inicio anterior a la del otorgamiento de la escritura.

En cuanto a la duración, y salvo disposición contraria de los Estatutos, la Sociedad tendrá duración indefinida.

Para las sociedades de responsabilidad limitada en régimen de formación sucesiva, mientras que la cifra de capital sea inferior al mínimo fijado,los estatutos contendrán una expresa declaración de sujeción de la sociedad a dicho régimen. De esta manera, los Registradores Mercantiles harán constar, de oficio, esta circunstancia en las notas de despacho de cualquier documento inscribible relativo a la sociedad, así como en las certifiaciones que expidan.

Por otro lado, la Ley 14/2013 establece que las Sociedades de Responsabilidad Limitada de Formación Sucesiva deben llevar un Libro de inventarios y Cuentas anuales, un Diario (registro diario de las operaciones) y un Libro de actas que recogerá todos los acuerdos tomados por las Juntas Generales y Especiales y los demás órganos colegiados de la sociedad.También llevará un Libro registro de socios, en el que se harán constar la titularidad originaria y las transmisiones de las participaciones sociales.

Constitución

La Sociedad de Responsabilidad Limitada de Formación Sucesiva  se constituye mediante escritura pública, que contendrá los Estatutos de la Sociedad, y que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la Sociedad de Responsabilidad Limitada su personalidad jurídica.

La escritura de constitución de las sociedades de capital deberá ser otorgada por todos los socios fundadores, sean personas físicas o jurídicas, por sí o por medio de representante, quienes habrán de asumir la totalidad de las participaciones sociales.

La escritura de constitución determinará el modo concreto en que inicialmente se organice la administración, si los estatutos prevén diferentes alternativas. Deberá expresarse necesariamente:

  • La identidad del socio o socios.
  • La voluntad de constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada.
  • Las aportaciones que cada socio realice y la numeración de las participaciones asignadas en pago.
  • Los estatutos de la sociedad.
  • La determinación del modo concreto en que inicialmente se organice la administración, en caso de que los estatutos prevean diferentes alternativas.
  • La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación social.
  • Se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los socios juzguen convenientemente establecer, siempre que no se opongan a las leyes reguladoras ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido..

La escritura de constitución deberá presentarse a inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su otorgamiento. Los fundadores y los administradores responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento de esta obligación de inscripción en el Registro.

En los estatutos se hará constar, al menos:

  • La denominación de la sociedad.
  • El objeto social, determinando las actividades que lo integran.
  • La fecha de cierre del ejercicio social.
  • El domicilio social.
  • El capital social, las participaciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa.
  • El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, en los términos establecidos en esta Ley.
  • Los estatutos contendrán una expresa declaración de sujeción de la sociedad al régimen de formación sucesiva, hasta que se alcance el capital social mínimo de 3.000 euros.

Asimismo, si se constituye una Sociedad Limitada Unipersonal y transcurren seis meses sin que se haya inscrito en el Registro Mercantil, el/a socio/a único/a responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad no inscrita ante el Registro Mercantil.

Órganos Sociales

Junta General de Socios (Art. 159).

1. Los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta.

a) La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social.
b) El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.
c) La modificación de los estatutos sociales.
d) El aumento y la reducción del capital social.
e) La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente.
f) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero.
g) La disolución de la sociedad.
h) La aprobación del balance final de liquidación.
i) Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos.

2. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general.

Administradores.

La administración de la Sociedad se podrá desempeñar por un administrador único, por varios administradores que actúen solidaria o mancomunadamente, o por un Consejo de Administración compuesto por un mínimo de tres y un máximo de doce consejeros.

Los estatutos establecerán el régimen de organización y funcionamiento del Consejo que deberá comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria y constitución del órgano, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría.

Los estatutos podrán establecer distintos modos de organizar la administración, atribuyendo a la Junta General la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación estatutaria. Todo acuerdo de modificación del modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.

La representación de la Sociedad, en juicio y fuera de él, corresponde a los administradores.

Además de lo señalado respecto a la administración hay que destacar que la Ley atribuye la toma de ciertos acuerdos o decisiones a los socios, reunidos en Junta General, que decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida sobre los asuntos propios de la competencia de la Junta. La Ley señala además que todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta General.

Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de acti-vidad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, me-diante acuerdo de la junta general, a cuyo efecto deberán realizar la comunicación prevista en el Art. 229.

Derechos de los Socios

  • Participar en el reparto de beneficios y en el patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad.
  • Participar en las decisiones sociales y ser elegidos como administradores.

Sociedad Unipersonal de Responsabilidad Limitada de Formación Sucesiva

Surge como respuesta a la aspiración del empresario individual a ejercitar su industria o comercio con responsabilidad limitada frente a sus acreedores. Pueden darse dos tipos de sociedades unipersonales:

  • La constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica.
  • La constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio.

Necesariamente habrán de constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil:

  • La constitución de la sociedad de un sólo socio.
  • La declaración de haberse producido la situación de unipersonalidad "como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las particiones sociales".
  • La pérdida de tal situación de unipersonalidad, o el cambio de socio único "como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones sociales".
  • En todos los supuestos anteriores, la inscripción registral expresará la identidad del socio único.

En tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente esta condición en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.

El socio único ejercerá las competencias de la Junta General, sus decisiones se consignarán en acta bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad.

Cuentas Anuales

Se aplica el "Título VII. Las cuentas anuales", del Real Decreto Legislativo 1/2010:

  • La distribución de dividendos a los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social, salvo disposición contraria en los estatutos.
  • A partir de la convocatoria de la Junta General, el socio o socios que representen, al menos, el 5% del capital, podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de un experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales, salvo disposición contraria de los estatutos.

 

Tributación

Las sociedades de responsabilidad limitada  tributan a través del Impuesto sobre Sociedades. El tipo aplicable general en el año 2015  se sitúa es el 28%, pasando a partir del 01 de enero de 2016 al tipo del 25%. Las sociedades mercantiles de nueva creación (*) constituidas a partir de 1 de enero de 2013, que realicen actividades económicas, tributarán en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, deban tributar a un tipo diferente al general:

Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo del 15%.
Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20%. A partir del 01 de enero de 2015 al 15%, independientemente de la base imponible. 

 (*) La normativa del impuesto sobre sociedades establece cuando no se entiende iniciada una actividad económica.