La Reserva para Inversiones en Canarias (R.I.C) constituye uno de los incentivos fiscales más atractivos, permitiendo una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, en la parte de los beneficios que se destine a la reserva para inversión.

Se podrá dotar la Reserva para Inversiones en Canarias hasta el 90% de los beneficios del período impositivo que no sean objeto de distribución. A estos efectos, es considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la reserva legal. En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar una base imponible negativa.

La Reserva para Inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.

La Ley 19/1994, 6 de julio, de modificación del REF prevé que los contribuyentes puedan llevar a cabo inversiones anticipadas, que se considerarán como materialización de la Reserva para Inversiones (RIC) que se dote con cargo a beneficios obtenidos en el período impositivo en el que se realiza la inversión o en los tres posteriores.

Como novedad, estas dotaciones podrán realizarse con cargo a beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2023

Las cantidades destinadas a la Reserva para Inversión en Canarias, habrán de materializarse en el plazo máximo de tres años, a contar desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la R.I.C. en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

A) Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos de activo fijo material o inmaterial.

Tratándose de sujetos pasivos que cumplan con las condiciones del artículo 108 del Impuesto sobre Sociedades (Empresa de Reducida Dimensión), en el periodo impositivo en que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, la inversión podrá consistir en la adquisición de activos fijos usados, siempre que los bienes adquiridos no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo.

B) La creación de puestos de trabajo relacionados de forma directa con las inversiones previstas en la letra A). que se produzca dentro de un periodo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento de dicha inversión.  A los efectos de este artículo:

  • La creación de puestos de trabajo  se determinarán en base a la plantilla media de los 12 meses anteriores a la fecha de entrada en funcionamiento de la inversión, siempre que dicho incremento se mantenga durante 5 años, 3 años si se trata de una Empresa de Reducida Dimensión.  serán las producidas en el conjunto de los establecimientos permanentes del sujeto pasivo situado en Canarias.
  • Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

B bis) La creación de puestos de trabajo efectuada en el periodo impositivo que no pudiera ser considerada como inversión inicial, por no reunir alguno de los requisitos establecidos en la letra B anterior, con el límite del 50% de las dotaciones a la Reserva efectuadas por el contribuyente en el periodo impositivo.

C) La adquisición de elementos patrimoniales del inmovilizado material o intangible que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir algunas de las condiciones establecidas en la letra A) anterior, la inversión en activos que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, así como aquellos gastos de inversión y desarrollo que reglamentariamente se determinen.

D) La suscripción de:

  1. Acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación de capital que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en el Real Decreto-Ley 15/2014.
  2. Acciones o participaciones en el capital emitidas por entidades de la Zona Especial Canaria como consecuencia de su constitución o ampliación de capital, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en este real decreto-ley.
  3. Cualquier instrumento financiero emitido por entidades financieras siempre que los fondos captados con el objeto de materializar la RIC sean destinados a la financiación en  Canarias de proyectos privados, cuyas inversiones sean aptas de acuerdo con lo regulado en este artículo, siempre que las emisiones estén supervisadas por el Gobierno de Canarias, y cuenten con un informe vinculante de la Agencia Estatal de la Administración Tributarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Las inversiones realizadas no darán lugar a la aplicación de ningún incentivo fiscal, salvo los previstos en el art. 25 de esta Ley. 
  4. Títulos valores de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones Locales canarias o de sus empresas públicas u Organismos Autónomos, siempre que la misma se destine a financiar inversiones en infraestructura y equipamiento o de mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, con el límite del cincuenta por ciento de las dotaciones efectuadas en cada ejercicio.
  5. Títulos valores emitidos por organismos públicos que procedan a la construcción o explotación de infraestructuras o equipamientos de interés públicos para las Administraciones públicas en Canarias, cuando la financiación obtenida con dicha emisión se destine de forma exclusiva a tal construcción o explotación, con el límite de cincuenta por ciento de las dotaciones efectudas en cada ejercicio.
  6. Títulos valores emitidos por entidades que procedan a la construcción o explotación de infraestructuras o equipamientos de interés público para las Administraciones públicas en Canarias, una vez obtenida la correspondiente concesión administrativa o título administrativo habilitante, cuando la financiación obtenida con dicha emisión se destine de forma exclusiva a tal construcción o explotación, con el límite del cincuenta por ciento de las dotaciones efectuadas en cada ejercicio y en los términos que se prevean reglamentariamente.

Los activos en que se materialice la inversión deberán estar situados o ser recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de actividades económicas del sujeto pasivo, salvo en el caso de los que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario.

Por otro lado, se entenderá producida la materialización, incluso en los casos de adquisición mediante arrendamiento financiero, en el momento en que los activos entren en funcionamiento.

Los activos en que se haya materializado la reserva para inversiones a que se refieren las letras A Y C, así como los adquiridos por las sociedades participadas a que se refiere la letra D, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del adquirente durante cinco años como mínimo, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Cuando su vida útil fuera inferior a dicho período, no se considerará incumplido este requisito cuando se proceda a la adquisición de otro elemento patrimonial que lo sustituya por su valor neto contable, en el plazo de 6 meses desde su baja en el balance  que reúna los requisitos exigidos para la aplicación de la reducción prevista en este artículo y que permanezca en funcionamiento durante el tiempo necesario para completar dicho período. En el caso de adquisición de suelo, el plazo será de 10 años.