Legislación

Ley 9/1991 de 8 de Mayo de Carreteras de Canarias.(BOC de 15 de mayo de 1991)
Decreto 131/1995 de 11 de Mayo por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras de Canarias (BOC 21 de agosto de 1995)

Definición

Las obras o construcciones dentro de la zona de protección de carreteras, estarán supeditadas a autorización por parte del Servicio Técnico de Carreteras correspondientes. Esta autorización será requisito previo a la licencia a la licencia municipal de obras, y sólo se concederá por razones de interés público. Más allá de la zona de protección, esta autorización no será necesaria y sólo se requerirá la licencia municipal.
Definición de Zona de Protección
La zona de protección es aquella distancia mínima que debe guardar cualquier construcción u obra con la carretera, en previsión de futuras ampliaciones de la misma. La zona variará según el tipo de carretera de que se trate.
Según la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de Carreteras de Canarias, la distancia a límite de edificación desde la arista exterior de la calzada ( línea blanca exterior ) es de 12 metros lineales medidos perpendicularmente al eje de la misma. La Línea límite de edificación se tomará desde la arista exterior de la calzada hasta la línea de fachada, incluyéndose aquí la proyección vertical o cualquier elemento no estructural que sobresalga de la misma.

En las autopistas, la distancia a límite edificación será de 35 metros. En autovías y vías rápidas, de 30 metros, y en carreteras de interés regional de 25 metros.

Dependerá también de si se trata de suelo rústico o urbano: En el primero de los casos es el Cabildo el que autoriza, sin embargo en el caso de que se trate de suelo urbano, el Cabildo realizará un informe preceptivo pero no vinculante, la autorización en estos casos la otorga el Ayuntamiento.

Lugar de realización del trámite:

Tenerife - Excmo. Cabildo Insular
Servicio técnico de carreteras
Plaza España s/n
38001 S/C de Tenerife
Tlfno: 901501901
Fax: 922 843400
www.cabtfe.es