Ley de Ordenanción del Comercio Minorista
NORMATIVA
Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
1. Establecimientos comerciales
Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, destinadas al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma individual o en un espacio colectivo, e independiente de que se realice de forma continuada o en días o en temporada determinada.
Quedan incluidos en la definición del apartado anterior los quioscos.
2. Venta de saldos
Se considera venta de saldos la de productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos.
3. Venta a distancia
Se consideran venta a distancia:
• Catálogo
• Impreso sin o con destinatario
• Carta normalizada
• Publicidad en prensa con cupón de pedido
• Teléfono
• Radio
• Televisión
• Visiófono (teléfono con imagen)
• Video con texto
• Fax (telecopia)
Las Empresas de venta a distancia deberán comunicar en el plazo de tres meses el inicio de su actividad al Registro de ventas a distancia.
Las empresas de terceros países, no establecidas en España que practiquen ventas a distancia en territorio español lo comunicarán directamente al registro de ventas a distancia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo de tres meses desde el comienzo de actividad.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio informará a las comunidades Autónomas de las empresas registradas.
4. Venta Ambulante
Corresponderá a los Ayuntamientos otorgar la autorización para la venta ambulante en sus respectivos términos municipales
5. Accesibilidad
Los establecimientos comerciales incluidos en el ámbito de esta Ley deberán observar las normas sobre condiciones de accesibilidad y no discriminación en el acceso a los mismos.
6. Máquinas expendedoras
Para la protección de los consumidores y usuarios, en todas las máquinas de venta deberán figurar con claridad:
• La información referida al producto y al comerciante: el tipo de producto, su precio, la identidad del oferente, dirección y teléfono dónde reclamar
• La información relativa a la máquina que expende el producto: el tipo de moneda que admite, las instrucciones para la obtención del producto, acreditación de la normativa técnica.
Ubicación de la máquina de tabaco
Las máquinas expendedoras de tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de quioscos de prensa situados en la vía pública o en el interior de locales, centros os establecimientos en los que no esté prohibido fumar, y en locales específicos de venta de prensa con acceso directo a la vía pública, así como locales que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o sus trabajadores.
No se podrá ubicar en áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble porque constituya propiamente el interior de éste.