Comercio electrónico y servicios de la sociedad de la información

Legislación

  • Ley 34/2002, de 11 de julio (BOE núm. 166 de 12 de julio), de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico
  • Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.  ( BOE,  29-diciembre-2007 )
  • Directiva 2000/31/CE sobre Comercio Electrónico. relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)  ( BOE,  8-junio-2000 )
  • Directiva 93/13/CE, de 5 de abril 1993 del Consejo, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
  • Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 1997. Relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia.
  • Legislación sobre comercio electrónico en Europa
  • Ley 59/2003, de 19 de diciembre,  de firma electrónica.
    ( BOE,  20-diciembre-2003 )
  • Real Decreto ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica  ( BOE,  18-septiembre-1999 ).

Concepto de comercio electrónico y "servicios de la sociedad de la información"

Según la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la Información y de comercio electrónico, el concepto de comercio electrónico está incluido en el más amplio de servicios de sociedad de la información.

Para la Ley de servicios de la sociedad de la Información y de comercio electrónico, son servicios de la sociedad de la información aquéllos prestados, normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. Igualmente se incluyen los servicios no remunerados por sus destinatarios, cuando constituyan una actividad económica para el prestador de servicios.

Servicios de la sociedad de la información son entre otros:

• La contratación de bienes o servicios por vía electrónica.
• La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales.
• La gestión de compras en red por grupos de personas.
• El envío de comunicaciones comerciales.
• El suministro de información por vía telemática.
• El vídeo bajo demanda, como servicio en el que el usuario puede seleccionar a través de la red, tanto el programa deseado como el momento de su suministro y recepción; y, en general, la distribución de contenidos previa petición individual.

No tienen la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnen las características del concepto antes referido y, en particular, los siguientes:

• Los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o télex.
• El intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad económica de quienes lo utilizan.
• Los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos el vídeo casi bajo demanda), contemplados en el art. 3.a) de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de la actividad de radiodifusión televisiva, o cualquier otra que la sustituya.
• Los servicios de radiodifusión sonora.
• El teletexto televisivo y otros servicios equivalentes, como las guías electrónicas de programas ofrecidas a través de plataformas de TV.

También de acuerdo con la Ley de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, se entiende por contrato celebrado por vía electrónica o contrato electrónico, todo contrato el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.

La característica fundamental del comercio electrónico es que la contratación, es decir, la oferta y la aceptación de la misma, se realizan on-line, pudiendo o no efectuarse el pago también on-line.

Se consideran servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la comprensión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos.

Entre otros, son servicios prestados por vía electrónica, los siguientes:
• suministro y alojamiento de sitios informáticos.
• mantenimiento a distancia de programas y equipos.
• suministro de programas y su actualización
• suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos
• suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio
• suministro de enseñanza a distancia 

EL HECHO DE QUE EL PRESTADOR DE UN SERVICIO Y SU DESTINATARIO SE COMUNIQUEN POR CORREO ELECTRÓNICO NO IMPLICA, POR SÍ MISMO, QUE EL SERVICIO PRESTADO TENGA LA CONSIDERACIÓN DE SERVICIO PRESTADO POR VÍA ELECTRÓNICA.
Artículo 70.Uno.4º B) Ley 37/1992
Artículo 9.2.e) y Anexo L Sexta Directiva 77/388/CEE
Texto extraído de http://www.aeat.es/