LEGISLACIÓN

RCL 1987/1677. Real Decreto 928/1987, de 5 de junio  Ministerio relaciones con las Cortes y de Secretaría del Gobierno.  BOE 17 julio 1987, número 170/1987.
RCL 1990/676. Real Decreto 396/1990, de 16 de marzo  Ministerio Relaciones Con las Cortes y de Secretaría del Gobierno.  BOE 27 de marzo 1990, número 74/1990 que modifica el  Real Decreto 928/1987, de 5-6-1987, relativo al etiquetado de composición.
RCL 1998/2176. Real Decreto 1748/1998, de 31 julio  Ministerio de Presidencia.  BOE 27 agosto 1998, número 205/1998 que modifica los anexos del Real Decreto 928/1987, de 5-6-1987.(RCL 1987/1677 y 2357).

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Las empresas dedicadas a la fabricación, importación y comercialización de productos textiles, estarán obligadas a observar las disposiciones del presente Decreto. Quedan exceptuados de cumplir la presente norma los productos textiles:
• Destinados a la exportación a países no miembros de la CEE.
• Introducidos en el país en régimen transitorio, bajo control aduanero.
• Cuando se entreguen a título no oneroso para su manufactura a trabajadores a domicilio o a empresas independientes que trabajen subcontratadas.
• Los productos importados de países no miembros de la CEE y destinados a tráfico de perfeccionamiento activo.

DEFINICIONES DE PRODUCTOS TEXTILES Y FIBRAS TEXTILES:

Productos textiles:
Todos aquellos que en bruto, semielaborados, semimanufacturados, manufacturados, semiconfeccionados o confeccionados, estén compuestos exclusivamente por fibras textiles.
Los productos cuyo peso esté constituido, al menos, en un 80%, por fibras textiles.
Los recubrimientos de muebles, paraguas, parasoles y las partes textiles de los revestimientos de suelos, paredes, colchones y artículos de camping, así como forros de abrigos, calzado y guantería que obtengan como mínimo el 80% de su peso de material textil.
Los productos textiles incorporados a otros productos.

Fibras textiles:
Un elemento caracterizado por su flexibilidad, finura y gran longitud en relación con la sección transversal, apto para las aplicaciones textiles.
Las tiras flexibles o los tubos que no sobrepasen 5 milímetros de ancho.
Las fibras textiles referidas que se definen en el anexo I.

Etiquetado:
1. Nombre o razón social o denominación el fabricante, comerciante o importador y su domicilio.
2. Para los productos textiles fabricados en España, el número de registro industrial del fabricante nacional.
3. Para los productos textiles importados e países no pertenecientes a la CEE y distribuidos en el mercado nacional, el número de identificación fiscal del importador.
4. Los comerciantes, tanto mayoristas como minoristas, podrán etiquetar los productos textiles con marcas registradas.
5. Composición del artículo textil de acuerdo con las definiciones y prescripciones de la presente disposición.
6. Cuando los productos textiles sean ofrecidos con una envoltura, el etiquetado deberá figurar además en la propia envoltura, salvo que pueda verse claramente.
7. Las indicaciones o informaciones facultativas, tales como “símbolos de conservación”, “inencogible”, “impermeable” etc deben aparecer diferenciados.
8. El etiquetado de los productos textiles podrá ser sustituidos por la indicación del mismo en los documentos o albaranes, cuando dichos productos vayan destinados a un industrial u Organismos públicos, Instituciones y Empresas Privadas que adquieran estos productos al mayor para uso propio.
9. Todas las indicaciones obligatorias deberán aparecer visibles y fácilmente legibles para el consumidor.
10. Si un producto textil está formado por dos o varias partes que no tengan la misma composición, irá provisto de una etiqueta que indique el contenido en fibras de cada una de las partes. Este etiquetado no será obligatorio para las partes que representen menos del 30% del peso toral del producto a excepción de los forros principales. Cuando todas las partes representen menos del 30% se indicará la composición global del artículo textil.
11. La composición en fibras de los artículos de corsetería, se indicará en el conjunto o individualmente.
12. El etiquetado por separado de las distintas partes de los artículos de corsetería se efectuará de tal modo que el consumidor final pueda fácilmente identificar qué parte de la prenda se refiere.
13. La composición n fibra de los productos “devoré”, se dará, bien para la totalidad del producto o por separado la compensación de la tela base y la de los hilos de bordado.
14. La composición en fibra de los productos de bordado se dará bien para la totalidad del producto o por separado, la tela base y de los hilos bordados.
15. En la composición de los hilos constituidos por un alma y un revestimiento de diferente fibras dichos elementos deberán ser nombrados.
16. La composición en fibra de los productos textiles de terciopelo, peluche o similares se dará bien para la totalidad del producto o por separado.
17. Todas las inscripciones deberán estar por lo menos en la lengua oficial del Estado.

Fijación del etiquetado
Se efectuará de la siguiente manera:

• Hilados, Figurarán en cajas u otro tipo de envoltorio en que sean expedidos para el comercio al detall y se hará constar el número de unidades que contiene el envase. Cuando la unidad de venta tenga un pesado igual o superior a 40 gramos, el etiquetado deberá figurar en cada unidad.
Quedan exceptuados los hilados que se venden al peso, que en ese caso mediante un rótulo o cartel, se indicará el precio por kilogramo para cada tipo de hilado en caracteres legibles para el consumidor.
• Tejidos, El etiquetado será obligatorio en cada pieza, pudiendo estar tejido o impreso sobre la pieza o en el orillo, cada tres metros, o mediante etiqueta adherida en ambos extremos de la pieza o en el plegador.
• Pasamanería, encajes y bordados, será suficiente que el etiquetado figure en la caja u otras formas de envoltura, con indicación del número de unidades, como el metraje o peso.
• Confección y géneros de punto, Cada prenda individual llevará el preceptivo etiquetado, tal y como dispone el artículo 6º
• En las confecciones denominadas textiles de hogar y de ropa de mesa y cama, que se comercialice por juegos o por elementos independientes, deberá marcarse cada pieza con etiquetas de naturaleza textil cosidas en la misma.
• En las mantas, alfombras, tapices, visillos, cortinas, y similares que no se comercialicen por metros el etiquetado será obligatorio para cada unidad, cualquiera que sea su dimensión.
• Cualquier otro producto textil no contemplado en los puntos anteriores, llevará el etiquetado individual.

EXCEPCIONES DEL ETIQUETADO:

a) Los productos textiles que figuren en el anexo III estarán exentos del etiquetado.
No obstante, si dichos productos se etiquetan con datos referentes a las denominaciones contempladas en el anexo I, bien como título principal, bien como adjetivo o raíz, o bien cuando su naturaleza pudiera inducir a confundirlos con las mismas, se aplicará los dispuesto en los art. 6º a 7º
b) Los productos textiles que figuran en el anexo IV, cuando sean el mismo tipo y composición, podrán presentarse a la venta agrupados bajo un etiquetado global en el que figuren las indicaciones de composición contempladas en la disposición.

PROHIBICIONES:

Se prohíbe, el empleo de cualquier procedimiento de publicidad, promoción, exposición, envasado y venta susceptible de crear una confusión en el comprador acerca de la naturaleza, composición y origen de los productos textiles.
Se prohíbe el empleo de toda inscripción, marca, diseño o cualquier mención que pueda evocar la idea de una fibra textil determinada, cuando el producto no contenga una producción de dicha fibra igual o superior al 85% en peso.
Se prohíbe la utilización de los derivados, compuestos, sinónimos o denominaciones comerciales de las fibras textiles, tanto nacionales como extranjeras, cuando nos e indique el nombre que corresponda a cada fibra.
Se prohíbe utilizar las denominaciones de fibras contempladas en el anexo I, para designar fibras que no correspondan a su definición, cualquiera que fuera el idioma utilizado