Colectivos

El régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) será aplicable a los siguientes colectivos:

  • Cónyuge y familiares hasta el segundo grado inclusive por consaguinidad, afinidad y adopción que colaboren con el trabajador autónomo de forma personal, habitual y directa y no tengan la condición de asalariados. No obstante, a partir de la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo ( 12 de octubre de 2007), los trabajadores autónomos podrán contratar en el régimen general de la seguridad social (cuenta ajena) a los hijos menores de 30 años, aunque convivan con él, quedando eso sí excluidos de la cobertura por desempleo. Tendrán el mismo tratamiento  los hijos que, aún siendo mayores de 30 años, tengan especiales dificultades de inserción laboral (personas con parálisis cerebral, con enfermedad mental o discapacidad intelectual con un grado reconocido igual o superior al 33 por 100 y personas con discapacidad física o  sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento). Este último aspecto recogido en la Ley 27/2009 de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas.
  • Los socios de sociedades regulares y socios colectivos de sociedades comanditarias que reúnan los requisitos legales.
  • Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando éstas opten por este régimen en sus estatutos. En este caso, la edad mínima de inclusión en el régimen especial es de 16 años.
  • Comuneros o socios de comunidad de bienes y sociedades civiles irregulares.
  • Quienes ejerzan funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla en los términos previstos en la disposición  adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Normativa encuadramiento seguridad social). Se entenderá, en todo caso que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

Control efectivo de la sociedad

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

  • Que, al menos la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
  • Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
  • Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
  • En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
  • Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuando su participación en el capital social junto con el de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado, con los que convivan, alcance, al menos el cincuenta por cien, salvo que acredite que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.
  • Los trabajadores autónomos económicamente dependientes, nueva figura que nace en el Estatuto del Trabajo Autónomo y que se define como aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir del él, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales. Además, deberán reunir simultáneamente las siguientes condiciones:
    • No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
    • No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
    • Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
    • Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de sus clientes.
    • Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

No tendrán la consideración de trabajadores económicamente dependientes, los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho.