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Estarán sujetas al Impuesto General Indirecto Canario:

1. Entrega de bienes. Se entiende como entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre los bienes corporales. Es necesario un contrato y una entrega.

2. Prestaciones de servicios. Se entiende por prestación de servicios toda operación sujeta al mismo que no tenga la consideración de entrega de bienes.

3. Empresarios o profesionales. Se consideran empresarios o profesionales sujetos, las sociedades mercantiles y quienes exploten un bien de cualquier clase con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

4. Importaciones de bienes. Se entiende por importaciones de bienes la entrega definitiva o temporal de bienes en las Islas Canarias, procedentes de Península, Islas Baleares, Ceuta-Melilla, cualquier otro Estado miembro de la U.E. o de país tercero.


Nota: las operaciones sujetas a este impuesto no están sujetas al impuesto de transmisiones patrimoniales excepto:

a. Las entregas y arrendamientos de los inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto. El sujeto pasivo puede renunciar a esta exención.

b. Las transmisiones de valores.

Regla General:

Cuando el destinatario sea empresario o profesional, independientemente del lugar donde se presten, los servicios se consideran prestados donde esté situada la sede de actividad económica, establecimiento permanente o domicilio del destinario.

 

Reglas Especiales:

1. Los servicios directamente relacionados con inmuebles, si estos radican en Canarias (los de arrendamiento o cesión de uso de dichos bienes; los de preparación y ejecución de obras inmobiliarias; los relativos a ejecuciones de obra por arquitectos o ingenieros; los de alojamiento en establecimientos hostelería, acampamiento y balneario, entre otros).

2. Los servicios de transporte de personas y bienes se entenderán realizados en Canarias por la parte del trayecto que transcurra en el archipiélago canario.

3. Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar, ferias y exposiciones, se entenderán prestados en el lugar donde se realizan materialmente los servicios.

4. Los servicios accesorios al transporte, tales como carga y descarga, transbordo, manipulación, y servicios análogos, se entenderán realizados donde materialmente se presten, salvo que el destinatario sea un empresario o profesional en cuyo caso se aplicaría la regla general.

5. Los trabajos y ejecuciones de obra sobre bienes muebles corporales, informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, se entenderán realizados donde materialmente se presten salvo cuando el destinatario sea un empresario o profesional en cuyo caso se aplicaría la regla general.

6. Los servicios de restaurante y catering se entenderán realizados en el lugar donde materialmente se presten. Si estos servicios son prestados a bordo de un buque o un avión, estarían sujetos a IGIC cuando el lugar de inicio y finalización del viaje se encuentre en el territorio de aplicación del IGIC.

7. Los servicios prestados por vía electrónica y de telecomunicación, radiodifusión y televisión se entenderán realizados en el domicilio del destinatario cuando éste sea empresario o profesional. Si el destinatario es un particular se entenderá realizado en el domicilio habitual del mismo.

8. Los servicios de arrendamiento de medios de transporte se localizarán conforme a las siguientes reglas especiales:

  • Si el arrendamiento es a corto plazo (aquel cuyo plazo de tenencia no supere los 30 días, o 90 días en el caso de buques), se entenderá realizado en el lugar donde se ponga a disposición del arrendatario.
  • Si el arrendamiento es a largo plazo, habría que distinguir:
    • Si el destinatario es empresario o profesional, tributaría en sede del destinatario;
    • Si el destinatario es un particular, tributaría en sede del prestador. No obstante, a partir del 1 de enero de 2013, tributaría en el lugar de residencia del destinatario.

 9. Los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena, si el destinatario es un empresario o profesional, se aplicará la regla general. En cambio, si el destinatario es un particular, se entenderá realizado en el lugar donde se produzca el hecho imponible de la operación que se media.

 Para más información sobre reglas de localización ir a los arts. 16 y 17 de la Ley 20/1991, de 7 de junio

 

Conceptos:

  • IGIC Repercutido: El que aplica el empresario o profesional, salvo que esté exento, en la entrega de bienes y prestación de servicios.
  • IGIC Soportado: El que satisface el empresario, profesional o importador cuando adquiere o importa bienes o servicios. No todo el IGIC soportado podrá ser deducible, sólo el satisfecho por sujetos pasivos que realicen operaciones sujetas y no exentas o aquellas que siendo exentas sean de carácter pleno.

* En el supuesto de realizar el sujeto pasivo operaciones exentas (no repercute IGIC), el IGIC soportado se recupera vía precio.

Con efectos desde el 1 de enero de 2014, con la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización se introduce el régimen especial del criterio de caja en el Impuesto General Indirecto Canario.

Este nuevo régimen especial de carácter optativo, permite a los sujetos pasivos retrasar el devengo y la consiguiente declaración e ingreso del IGIC repercutido hasta el momento del cobro a sus clientes aunque se retardará, igualmente, la deducción del IGIC soportado en sus adquisiciones hasta el momento en que efectúe el pago a sus proveedores (criterio de caja doble); todo ello con la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que las operaciones se hayan efectuado.

Las principales características del régimen especial del criterio de caja son:

  • Podrán aplicar este régimen especial los sujetos pasivos del impuesto cuyo volumen de operaciones durante el año natural anterior no haya superado los 2.000.000 de euros, entendiendo que las operaciones se realizan cuando se hubiera producido el devengo del IGIC si no les hubiera sido de aplicación el régimen especial.
    (Se excluyen los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto un mismo destinatario durante el año natural superen la cuantía determinada reglamentariamente).
  • El régimen podrá aplicarse por los sujetos pasivos que cumplan los requisitos anteriores y opten por su aplicación en los términos que se establezcan reglamentariamente. La opción se entenderá prorrogada salvo renuncia. Esta renuncia tendrá una validez mínima de 3 años.
    (La renuncia o exclusión del régimen determinará el mantenimiento de las normas reguladas en el mismo respecto de las operaciones efectuadas durante su vigencia).
  • El régimen especial se referirá a todas las operaciones del sujeto pasivo realizadas en el territorio de aplicación del impuesto

Se excluyen:

  • Las acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del oro de inversión, aplicable a los servicios prestados por vía electrónica y del grupo de entidades.
  • Las exportaciones y entregas intracomunitarias de bienes.
  • Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
  • Aquellas en las que el sujeto pasivo del impuesto sea el empresario o profesional para quien se realiza la operación (supuestos de inversión del sujeto pasivo).
  • Las importaciones y las operaciones asimiladas a importaciones.
  • Los autoconsumos de bienes y servicios.

El impuesto se devengará:

  • En el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
  • El 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación si el cobro no se ha producido.

Deberá acreditarse el momento del cobro, total o parcial, del precio de la operación.

  • La repercusión deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura, pero se entenderá producida en el momento del devengo de la operación.
  • Los sujetos pasivos acogidos al régimen podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en la Ley IGIC con la particularidad de que el derecho a la deducción nace:
    • En el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos.
    • El 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación si el pago no se ha producido.

Deberá acreditarse el momento del pago total o parcial del precio de la operación.

  • Las obligaciones formales específicas de este régimen se determinarán reglamentariamente.
  • Destinatarios de las operaciones afectadas por el régimen:

En el caso de los sujetos pasivos no acogidos al régimen pero que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el mismo, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por esas operaciones nace:

  • En el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos;
  • El 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación si el pago no se ha producido.

En definitiva, para su correcta aplicación, los proveedores, aunque no estén acogidos al régimen de caja, deberán practicar este mismo criterio.

Están obligados al pago del impuesto los empresarios o profesionales que efectúen las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al impuesto.

Excepcionalmente están sujetos al impuesto aquellos empresarios o profesionales, situados en Canarias, que sean destinatarios de una operación cuando ésta se realiza por una persona o entidad no establecida en Canarias, esto es, la inversión del sujeto pasivo. Además de éstas, se considerarán sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio susceptible de imposición.

En las importaciones el sujeto pasivo es el importador, aunque no sea empresario o profesional.

Existen varios grupos de operaciones exentas:

o Relativas a las exportaciones. En sentido estricto o en operaciones asimiladas a la exportación.

o Relativas a zonas y depósitos francos.

o Relativas a importaciones. En regímenes especiales de importación o en importaciones definitivas.

o En operaciones interiores.

 

En materia de operaciones interiores, reguladas en el art. 50 de la ley 4/2012, se podrían destacar las siguientes exenciones:

1. Servicios médicos de hospitalización y asistencia sanitaria realizada por entidades de derecho público o de carácter social, entregas de sangre, asistencia prestada a personas físicas por médicos, servicios odontológicos, transporte de enfermos en ambulancia.

2. Servicios educativos, incluyendo las clases particulares, con determinadas limitaciones.

3. Servicios sociales de protección de la infancia, juventud, tercera edad, minusválidos, refugiados, etc.

4. Servicios deportivos y culturales prestados por entidades de derecho público de carácter social (con ciertas limitaciones)

5. Operaciones inmobiliarias exentas: entregas de terrenos no edificables, determinadas entregas forzosas de terrenos, segundas y ulteriores entregas de edificaciones, arrendamientos de terrenos y viviendas.

6. Operaciones financieras exentas independientemente de quien las realice: depósitos en efectivo; concesión de préstamos y créditos y operaciones relacionadas con ellos; prestación y negociación de avales y garantías, transferencias, giros, letras; operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, pagarés, letras de cambio; operaciones de compraventa o cambio de divisas y monedas; servicios y operaciones relativas a acciones, participaciones, obligaciones, etc.; negociación y mediación en las anteriores operaciones no financieras exentas; gestión de fondos de inversión mobiliaria, fondos de pensiones, servicios de intervención en las anteriores operaciones.

7. Servicios públicos postales.

8. Servicios prestados a los miembros de una entidad, si ésta realiza actividades exentas o no sujetas, en determinados casos.

9. Entregas de bienes y servicios realizados por la Seguridad Social.

10. Prestaciones de servicios o entregas de bienes a sus miembros por entidades sin fines lucrativos debidamente reconocidas.

11. Cesión de personal por parte de instituciones religiosas.

12. Operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.

13. Entrega de efectos timbrados de curso legal por importe no superior a su valor facial.

14. Apuestas, sorteos, ONCE, juegos de azar.

15. Entregas de bienes que han sido utilizados por el transmitente para la realización de operaciones exentas.

16. Entregas de bienes cuya adquisición por el transmitente no hubiera determinado derecho de deducir.

17. Servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, entre otros.

18. Entregas de bienes efectuadas por los comerciantes minoristas. No permite la deducción de las cuotas soportadas (exención limitada). Se recupera vía precios.

19. Entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el año 2012 por los sujetos pasivos personas físicas del Impuesto General Indirecto Canario cuyo volumen de operaciones realizadas en el año 2011 no hubiera excedido de 29.015 euros (art.10.1.28. Ley 20/1991). A partir del 01 de enero de 2009 esta exención puede renunciarse. El plazo para dicha renuncia será durante el mes de enero del año en que surte efecto. A partir del 01 de enero de 2013 se suprime esta exención.

20. Servicios profesionales directamente relacionados con la propiedad intelectual

 

Por otro lado, el 1 de enero de 2018 ha entrado en vigor un nuevo régimen de IGIC: Régimen Especial del Pequeño Empresario o Profesional. Los sujetos pasivos incluidos en este régimen están exentos de IGIC (no repercuten IGIC) debiendo obligatoriamente censarse a través del modelo 400.

Así, están incluidos en dicho régimen aquellos que cumplan los siguientes requisitos, salvo renuncia: ser persona física, realizar una actividad empresarial o profesional (quedan excluidos entre otros, los que realicen exclusivamente actividad sujeta y exenta de IGIC recogidas en el art. 50. Uno. Ley 4/2012), que el volumen de operaciones en el año anterior no haya superado los 30.000 euros (este importe deberá elevarse al año cuando hubiera iniciado la realización de actividades en el año anterior). Si el empresario es además propietario de inmuebles (locales o viviendas) que alquila, el volumen de operaciones de dichos arrendamientos se tendrá en cuenta a los efectos del límite de 30.000 euros.

Existen tipos diferentes de gravámenes definidos del art. 51 al 61 de la Ley 4/2012:

  • Tipo cero: 0%;
  • Tipo reducido: 2,75% y 3%;
  • Tipo general: 7%;
  • Tipo incrementado: 9,5% y 13,5%;
  • Tipo especial para tabaco, excepto cigarros puros: 20%

Los tipos de recargo aplicables a las importaciones de bienes sujetas y no exentas de IGIC, efectuadas por comerciantes minoristas para su actividad comercial:

  • El tipo cero, para las importaciones sujetas al tipo cero;
  • El tipo del 0,3% para las importaciones sujetas al 3 por ciento;
  • El tipo del 0,7% para las importaciones sujetas al 7 por ciento;
  • El tipo del 0,95%, para las importaciones sujetas al tipo incrementado del 9,5 por ciento;
  • El tipo del 1,35%, para las importaciones sujetas al tipo incrementado del 13,5 por ciento;
  • El tipo del 2%, para las importaciones sujetas al tipo especial del 20 por ciento.

La aplicación del tipo cero permite la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo en la adquisición o importación de bienes y servicios.

Se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o un establecimiento permanente que intervenga en la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

Se entenderá que dicho establecimiento permanente interviene en la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios cuando ordene sus factores de producción materiales y humanos o uno de ellos con la finalidad de realizar cada una de ellas.

Los regímenes especiales suponen un tratamiento específico en favor de determinados sectores de actividad (agricultura y ganadería, comercio de bienes usados, agencias de viaje), o en favor de determinados tipos de empresas (pequeñas y medianas).

Las personas físicas o sociedades que realicen actividades empresariales o profesionales podrán tener las siguientes obligaciones fiscales:

• Si realiza operaciones sujetas y no exentas de IGIC, deberá presentar declaraciones-liquidaciones (IGIC REPERCUTIDO - IGIC SOPORTADO DEDUCIBLE) entre el 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre. Para el cuarto trimestre el plazo se amplía hasta el 31 de enero del año siguiente. Aquellos sujetos pasivos que tributen en el Régimen General tienen que presentar el mod. 420, correspondiendo el mod. 421 al Régimen Simplificado. Además, en el periodo del mes de enero deberá presentarse el mod. 425 (resumen anual de IGIC del año anterior).

• Si es persona física que se acoge al Régimen Especial del Pequeño Empresario o Profesional (exentos de IGIC por no superar en el año anterior un volumen de negocio establecido por la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias) deberá presentar el mod. 425 en el periodo del mes de enero. Plazo de presentación: 1 al 31 de enero.

• Si realiza operaciones económicas con terceras personas (clientes o proveedores) que, en su conjunto, superen los 3005,06 euros durante todo el ejercicio, deberá presentar durante el mes de marzo del año siguiente una declaración informativa (mod. 415). Si realiza operaciones económicas con terceras personas (clientes o proveedores) relacionadas con el art. 25 de Régimen Económico y Fiscal de la LEY 19/1994, deberá presentar durante el mes de marzo del año siguiente una declaración informativa (mod. 416).

La obligación de pagar el impuesto surge cuando se efectúa la entrega o se presta el servicio, si bien las prestaciones periódicas (agua, luz, teléfono...) se devengan en el momento en que sean exigibles cada uno de los pagos parciales.

Para el caso de las importaciones, el impuesto se devenga en el momento de la solicitud del despacho de la mercancía. Si no se solicita el despacho en plazo, se entenderá devengado el impuesto en el momento de la entrada efectiva en Canarias.