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Se consideran elementos patrimoniales del inmovilizado material adquiridos o importados con ocasión de una inversión inicial cuando sean consecuencia de alguna de las circunstancias siguientes: 

- La creación de un establecimiento cuando determine su puesta en funcionamiento por primera vez para el desarrollo de una actividad económica. En particular, tendrá la consideración de creación de un establecimiento la entrega o adquisición de una edificación para su demolición y promoción de una nueva por parte del adquirente para su puesta en funcionamiento en desarrollo de una actividad económica.
- La ampliación de un establecimiento cuando tenga como consecuencia el incremento del valor total de los activos del mismo. En particular se considerará como tal ampliación la rehabilitación de un inmueble.
- La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos cuando la misma tenga por finalidad obtener un producto o servicio distinto o que presente una novedad esencial y no meramente formal o accidental, respecto a lo que dicho establecimiento viniera elaborando con anterioridad a la realización de la inversión.
- La transformación sustancial en el proceso general de producción de un establecimiento cuando el nuevo proceso tenga unas características o aplicaciones desde el punto de vista tecnológico que difieren de forma esencial del existente en dicho establecimiento con anterioridad a la inversión.

En el caso de la adquisición de suelo, edificado o no, adicionalmente será necesario que el mismo no se  haya beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo 27  y se afecte:

- A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, destinadas al arrendamiento por la entidad promotora.
- Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
- A las zonas comerciales, y a las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.1.1.º, f) de la Ley 20/1991, de un establecimiento turístico, situadas ambas en un área cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en las directrices de ordenación general de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril.

Tratándose de elementos de transporte, deberán destinarse al uso interno de la empresa en Canarias, sin que pueda utilizarse para la prestación de servicios de transportes a terceros.

Se consideran bienes de inversión los elementos patrimoniales del inmovilizado material adquiridos o importados con ocasión de una inversión inicial. Se entiende por inversión inicial aquella que tiene por objeto:

- La creación de un establecimiento cuando determine su puesta en funcionamiento por primera vez para el desarrollo de una actividad económica. En particular, tendrá la consideración de creación de un establecimiento la entrega o adquisición de una edificación para su demolición y promoción de una nueva por parte del adquirente para su puesta en funcionamiento en desarrollo de una actividad económica.
- La ampliación de un establecimiento cuando tenga como consecuencia el incremento del valor total de los activos del mismo. En particular se considerará como tal ampliación la rehabilitación de un inmueble.
- La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos cuando la misma tenga por finalidad obtener un producto o servicio distinto o que presente una novedad esencial y no meramente formal o accidental, respecto a lo que dicho establecimiento viniera elaborando con anterioridad a la realización de la inversión.
- La transformación sustancial en el proceso general de producción de un establecimiento cuando el nuevo proceso tenga unas características o aplicaciones desde el punto de vista tecnológico que difieren de forma esencial del existente en dicho establecimiento con anterioridad a la inversión.

En el caso de la adquisición de suelo, edificado o no, adicionalmente será necesario que el mismo no se  haya beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo 25  y se afecte:

- A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, destinadas al arrendamiento por la entidad promotora.
- Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
- A las zonas comerciales, y a las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.1.1.º, f) de la Ley 20/1991, de un establecimiento turístico, situadas ambas en un área cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en las directrices de ordenación general de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril.

A efectos del Impuesto General Indirecto Canario, la base imponible correspondiente a la entrega de suelo se determinará prorrateando la contraprestación entre el valor catastral del suelo y de la construcción, siempre y cuando en el municipio donde radique el mismo haya sido revisado el valor catastral. En caso contrario, la base imponible se determinará en proporción al valor de mercado del suelo.

A efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la determinación de la base imponible correspondiente a la transmisión de suelo, el valor real se prorrateará entre el valor catastral del suelo y la construcción, siempre y cuando en el municipio donde radique el mismo haya sido revisado el valor catastral.

Los elementos del inmovilizado material deberán, además, tener la consideración de bienes de inversión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números 8 y 9, de la Ley 20/1991, es decir, cumplir los siguientes requisitos:

- se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación. 

- No tendrán la consideración de bienes de inversión:

     1º Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de iinversión utilizados por el sujeto pasivo.
  2º Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.
  3º Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.
  4º Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.
  5º Los bienes excluidos del derecho a la deducción conforme dispone el número 1 del art. 30 de la ley 20/1991:

   - automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, así como los accesorios y piezas de recambio.  
   
 Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los siguientes vehículos:

    a) Los destinados exclusivamente al transporte de mercancías.
    b) Los destinados exclusivamente al transporte de viajeros mediante la contraprestación, con  excepción de las cuotas soportadas por la utilización de dichos vehículos que no serán deducibles en ningún caso.
    c) Los destinados exclusivamente a la prestación de servicios de enseñanzas de conductores o pilotos mediante contraprestación.
    d) Los destinados por sus fabricantes exclusivamente a la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o promoción de ventas.
    e) Los adquiridos por Agentes comerciales independientes para destinarlos exclusivamente a sus desplazamientos profesionales.
    f) Los adquiridos para ser utilizados exclusivamente en servicios de vigilancia.
   g) En general, aquéllos cuya utilización no dé lugar a la aplicación de lo previsto en los arts. 26 y 27 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, además, puedan considerarse afectos a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

  6º Cualquier otro bien cuyo valor (unitario y funcional) de adquisición sea inferior a 3006 euros.