La norma distingue entre:
• Usos, actividades y construcciones ordinarios (Art. 59)
• Usos, actividades y construcciones ordinarios específicos (Art. 60)
• Usos, actividades y construcciones complementarios (Art. 61 y Disposición adicional decimoséptima)
• Usos, actividades y construcciones de interés público o social (Art. 62)

Y los usos, actividades, construcciones e instalaciones permitidos según se trate de:
• Suelo rústico de protección ambiental (Art. 64)
• Suelo rústico de protección económica (Art. 65):
1. Protección agraria (Art. 66)
2. Protección minera (Art. 67)
• Suelo rústico de asentamientos rurales o agrícolas (Art. 68 y 69)
• Suelo rústico común (Art. 70)
• Suelo rústico de protección de infraestructuras (Art. 71)

Cualquier uso, actividad o construcción ordinario en suelo rústico está sujeto a licencia municipal, o, cuando así esté previsto, a comunicación previa (Art. 332), salvo aquellos exceptuados de intervención administrativa por la norma (Art. 333), sin perjuicio, en su caso, de la obligación de recabar los informes que sean preceptivos de acuerdo con la legislación sectorial que resulte aplicable.
Procedimiento para el otorgamiento de licencias (Art. 342 – 347 de la Ley 4/2017 y Sección Primera, Capítulo II del Decreto 182/2018)
Procedimiento para la comunicación previa (Art. 349 y 350 de la Ley 4/2017 y Sección Primera, Capítulo III del Decreto 182/2018)

Los usos, actividades o construcciones en suelo rústico, distintos de los anteriores, requerirán la determinación expresa de su interés público o social con carácter previo al otorgamiento, en su caso, de licencia municipal.

Usos y construcciones de interés público o social en suelo rústico
Cuando los actos y usos no ordinarios en suelo rústico con cobertura en el planeamiento, y con el grado de precisión suficiente para permitir su ejecución, se entenderá que cuentan con declaración de interés público o social. El procedimiento para su otorgamiento y su contenido es el propio de las licencias municipales con las singularidades que se establecen en el artículo 78 de la Ley 4/2017 y en el art. 28 del Decreto 182/2018.

Cuando los actos, construcciones y usos no ordinarios carezcan de cobertura expresa en el planeamiento, o del grado suficiente de detalle, su autorización por licencia requiere de la previa declaración, por el cabildo insular, del interés público o social de la actuación y de su compatibilidad, en su caso, con el planeamiento insular, sin perjuicio de los restantes informes sectoriales que sean legalmente exigibles. El procedimiento para su otorgamiento y su contenido es el previsto en el artículo 79 de la Ley 4/2017 y en el art. 29 del Decreto 182/2018.

En suelo rústico de protección económica, excepto en la subcategoría de protección agraria, y en suelo rústico común, se podrá autorizar, como uso de interés público y social, la instalación de plantas de generación de energía fotovoltaica, eólica o cualquier otra proveniente de fuentes endógenas renovables no previstas en el planeamiento, siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten aplicables.

En suelo rústico de protección agraria, siempre que la instalación tenga cobertura en el planeamiento pero éste carezca del suficiente grado de detalle, su autorización por licencia requiere de la previa declaración, por el cabildo insular, del interés público o social de la actuación y de su compatibilidad, en su caso, con el planeamiento insular, sin perjuicio de los restantes informes sectoriales que sean legalmente exigibles. En este caso, cuando se trate de instalaciones fotovoltaicas.

Asimismo, en la cubierta de instalaciones, construcciones y edificaciones existentes en cualquier categoría de suelo rústico se podrán autorizar, como uso complementario, las instalaciones de generación de energía fotovoltaica, sin sujeción a los límites previstos en el artículo 61.5 de la Ley. En el caso de las subcategorías de suelo rústico de protección natural, paisajística y cultural, se estará a las determinaciones establecidas en los correspondientes instrumentos de ordenación”.

LEGISLACIÓN APLICABLE:
Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias.
Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.
• Planes Territoriales Especiales
• Planes Territoriales Parciales

 

LUGAR DE PRESENTACIÓN:
La competencia para el otorgamiento de las licencias urbanísticas corresponde a los ayuntamientos y se ejercerá por los órganos que se establezcan por la legislación de régimen local.