Los trabajadores autónomos económicamente dependientes, nueva figura que nace en el  Estatuto del Trabajo Autónomo (Ley 20/2007, de 11 de julio, BOE Jueves 12 de julio 2007) y que se define como aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir del él, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales. Además, deberán reunir simultáneamente las siguientes condiciones:

  • No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de la prohibición de tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena, no será de aplicación en los siguientes supuestos y situaciones, en los que se permitirá la contratación de un único trabajador (desarrollado en el art. 11.2 a) de la Ley 29/2007):

1. Supuestos de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses.

2. Períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente.

3. Por cuidado de menores de siete años que tengan a su cargo.

4. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.

5. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con una discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debidamente acreditada.

  • No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
  • Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
  • Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de sus clientes.
  • Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

No tendrán la consideración de trabajadores económicamente dependientes, los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho.

Los autónomos económicamente dependientes deberán incorporar obligatoriamente, dentro del ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social, la cobertura de la incapacidad temporal y de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

El contrato para la realización de la actividad profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente deberá formalizarse siempre por escrito y ser registrado en las oficinasde empleo -específicamente en el Registro de Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes-en un plazo máximo de 10 días hábiles desde la firma, debiendo realizarse con anterioridad al alta en el RETA. En este sentido, la fecha declarada en el contrato de inicio de actividad- que no tiene por qué coincidir con la fecha de firma del contrato- debe ser posterior a la que acude el emprendedor a tramitar su alta desde este Servicio.

Asimismo, el trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto.

A efectos de la Tesorería de la Seguridad Social, las solicitudes de alta se formularán en todo caso con declaración expresa por parte de los interesados de que reúnen la condición de trabajadores económicamente dependientes, debiendo indicar a tal efecto el cliente del que dependa económicamente.