Principales materias normativas que rigen el contrato de franquicia:

COMPETENCIA:

REAL DECRETO 157/1992 que desarrolla el artículo 5 de la Ley 16/1989, de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia.
REAL DECRETO 378/2003, de 28 de marzo, por el que se desarrolla La Ley 16/1989, de 17 de Julio, de defensa de la Competencia, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia.
LEY 16/89 de 17 de julio de Defensa de la Competencia.LEY 3/91 de Enero, sobre Competencia Desleal.

COMERCIO MINORISTA:

LEY 7/96 de Ordenación del Comercio Minorista.
REAL DECRETO 2485/1998, de 13 de Noviembre por el que se desarrolla el artículo 62 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, relativo a la regulación del régimen de franquicia, y se crea el Registro de Franquiciadores.
REAL DECRETO 419/2006 de 7 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 2485/1998 de 13 de noviembre relativo a Regulación del Régimen de Franquicia y el Registro de Franquiciadores.

PROTECCIÓN DE DATOS:

LEY 34/2002 de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS de carácter confidencial.

NORMATIVA EUROPEA:

REGLAMENTO CE 2790/1999 de la Comisión, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE, que deroga el anterior Reglamento CE 4087/88 de la Comisión, de 30 de Noviembre.

NORMATIVA FISCAL:

LEY 46/2002, de 18 de Diciembre de reforma parcial del Impuesto sobre La Renta de las personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la renta de no Residentes.

PATENTES Y MARCAS:

LEY 11/86 de 20 de Marzo de Patentes y LEY 32/88 de 18 de Noviembre de Marcas.
REAL DECRETO 687/2002 que aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 17/01 de Marcas
LEY 17/2001 de Marcas

PROPIEDAD INTELECTUAL:

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996, de 12 de Abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

PRODUCTOS Y BIENES DE CONSUMO:

LEY 22/1994, de 6 de Julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por los productos defectuosos.
PROYECTO DE LEY ( año 2002 ) sobre garantías en la venta de bienes de consumo.

ARBITRAJE:

LEY 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

OTRAS FUENTES:

Normas generales de contratación del Código Civil, así como aplicación analógica de las figuras afines.
Otras Fuentes del derecho, aplicables a diferentes apartados específicos del contenido del Contrato de Franquicia.

Legislación

A continuación detallamos la legislación correspondiente al:

- Código Deontológico.
- Real Decreto 419/2006 de 7 de abril, relative a Regulación del Régimen de Franquicia y el Registro de Franquiciadores.

CÓDIGO DEONTOLÓGICO

La Federación Europea de la Franquicia (E.F.F.), fue constituida el 23 de septiembre de 1972.
Sus miembros son asociaciones o federaciones nacionales de Franquicias establecidas en Europa.

La E.F.F. también puede aceptar miembros afiliados, es decir, asociaciones o federaciones no europeas u otras personas jurídicas o físicas, interesadas o afectadas por la Franquicia. Los afiliados no tienen derecho de voto y no pueden ser administradores de la E.F.F.

El objeto de la E.F.F. es, entre otros, el estudio objetivo y científico de la Franquicia, bajo todos sus aspectos, la coordinación de las acciones de sus miembros, la promoción en general y los intereses de los asociados en particular.

La E.F.F. incluye un Comité Jurídico, compuesto por dos juristas especializados en Franquicias y designados por cada una de las asociaciones o federaciones miembros.

La E.F.F. ha creado, por otro lado, un Comité de Arbitraje, a disposición de las partes que deseen someterle sus eventuales litigios.

La evolución y la importancia creciente de la Franquicia en la economía europea, así como la entrada en vigor del Reglamento de exención global aplicable a los acuerdos de Franquicia desde el 1 de febrero de 1989, han conducido a que la E.F.F. revise su Código Deontológico.

El Código es un manual de buenas costumbres y buena conducta para los usuarios de la Franquicia en Europa; no pretende sustituir los Derechos Nacionales o Europeos existentes.

Dicho Código Deontológico es el resultado de la experiencia y el trabajo de la E.F.F. y de sus miembros (Austria, Bélgica, Dinamarca, Francia, Gran Bretaña, Italia, Holanda, Portugal y RFA) de acuerdo con la Comisión de la Comunidad Europea. Remplaza, anticipándose al Mercado Unico, al anterior Código Europeo de Deontología de la Franquicia y a todos los Códigos Deontológicos Nacionales y regionales existentes actualmente en Europa.

Por el solo hecho de su adhesión a la E.F.F., sus miembros acatan el Código y se comprometen a no modificarlo ni enmendarlo de ninguna forma. De todas formas, se reconoce que ciertas necesidades nacionales requieren cláusulas específicas, que no deben estar en contradicción con el Código Europeo y se anexarán al mismo. No se requiere ninguna autorización de la E.F.F. para la inclusión de dichas cláusulas.
Igualmente, cada miembro de la E.F.F., en el momento de su adhesión, se compromete a hacer respetar el Código de Deontología Europeo, por todos los miembros de sus asociaciones y federaciones respectivas.

Este Código de Deontología entró en vigor el día 1 de enero de 1991.

Definición de la Franquicia

La FRANQUICIA es un sistema de comercialización de productos y/o servicios y/o tecnologías, basada en una estrecha y continua colaboración entre empresas jurídica y financieramente distintas e independientes (1), el Franquiciador y sus Franquiciados, en el que el Franquiciador dispone el derecho e impone a sus Franquiciados la obligación de explotar una empresa de acuerdo con sus conceptos (2). El derecho así concedido autoriza y obliga al Franquiciado, a cambio de una aportación económica, directa o indirecta, a utilizar la marca de productos y/o servicios, el "know how" (saber hacer) (3) y otros derechos de propiedad intelectual, ayudado por la continua asistencia comercial y/o técnica, en el marco de un contrato de Franquicia escrito suscrito por las partes a este efecto.

Principios Rectores

2.1.- El Franquiciador inicia una Cadena de Franquicias, constituida por él mismo y sus Franquiciados, en la que debe velar por su continuidad (4).

2.2.- El Franquiciador debe:

a) Haber puesto a punto y explotado con éxito un concepto durante un tiempo razonable y, al menos, en una unidad piloto, antes del lanzamiento de la cadena (5).
b) Ser titular de los derechos sobre los signos de distinción entre la clientela: marcas y signo distintivos (6), (7).
c) Aportar a sus Franquiciados una formación inicial e, igualmente una asistencia comercial y/o técnica continuada durante toda la validez del contrato.

2.3.- El Franquiciado debe:

a) Esforzarse para conseguir el desarrollo de la cadena de Franquicias y el mantenimiento de la identidad común y su reputación.
b) Proporcionar al Franquiciador las bases operacionales con el fin de facilitar la determinación de los resultados y los estados financieros requeridos para la dirección de una gestión eficaz. El Franquiciado y/o sus delegados a tener acceso a su local y a su contabilidad durante horas razonables.
c) No divulgar a terceros el "know how" proporcionado por el Franquiciador, ni durante ni después de la finalización del contrato (8).

2.4.- Las dos partes deben respetar, continuadamente, las siguientes obligaciones:

a) Actuar de forma justa en sus relaciones mutuas. El Franquiciador advertirá por escrito al Franquiciado de toda infracción del contrato y le concederá, si está justificado, un plazo razonable para su reparación.
b) Resolver sus quejas y litigios de forma leal y con buena voluntad, mediante la comunicación y la negociación directas.

Reclutamiento, publicidad y divulgación

3.1.- La publicidad para el reclutamiento de los Franquiciados debe estar desprovista de toda ambigüedad y de informaciones engañosas.

3.2.- Todo documento publicitario en el que aparezcan directa o indirectamente resultados financieros provisionales del Franquiciado deberá ser objetivo y verificable.

3.3.- Con el fin de que el futuro Franquiciado pueda comprometerse con pleno conocimiento de causa, el Franquiciador le proporcionará una copia del presente Código de Deontología, así como de una información completa y por escrito respecto a las cláusulas del contrato de Franquicia, en un plazo razonable antes de la firma del contrato.

3.4.- Desde que el Franquiciador propone la firma de un contrato de reserva, se deben respetar los siguientes principios:

- Antes de la firma de cualquier contrato de reserva, el Futuro Franquiciado debe recibir información escrita tanto sobre el contenido de dicho contrato, como de los gastos a los que deberá hacer frente.

Si el contrato de Franquicia está firmado, los desembolsos serán devueltos por el Franquiciador o serán válidos a descontar sobre el derecho de entrada, si llega el caso.

- Debe precisarse la duración del contrato de reserva y se debe prever una cláusula de indemnización.

- El Franquiciador puede imponer una cláusula de no competencia y de confidencialidad con el fin de impedir el desvío de la información transmitida durante la duración del contrato de reserva.

Selección de Franquiciados

El Franquiciador seleccionará y no aceptará nada más que a los Franquiciados que, tras una entrevista razonable, cumplan los requisitos necesarios (formación, cualidades personales, capacidad, etc) para la explotación de la empresa Franquiciada.

El contrato de Franquicia

5.1.- El contrato de Franquicia debe estar de acuerdo con el Derecho nacional, el Derecho de la Comunidad Europea y el Código de Deontología.

El contrato reflejará los intereses de los miembros de la cadena de Franquicias, protegiendo los derechos de propiedad industrial o intelectual del Franquiciador y manteniendo la identidad común y la reputación de la cadena de Franquicias (9).

Todo contrato que regule las relaciones Franquiciador/Franquiciado debe ser redactado o traducido por un Traductor Jurado en la lengua oficial del país en el que el Franquiciado esté establecido; las copias del contrato firmado se remitirán inmediatamente al Franquiciado.

5.2.- El contrato de Franquicia debe definir sin ambigüedad las obligaciones y responsabilidades de las partes, así como cualquier otra clausula de colaboración.

5.3.- Puntos esenciales del contrato de Franquicia:

Derechos del Franquiciador.
Derechos del Franquiciado.
Bienes y/o servicios objeto de la Franquicia.
Obligaciones del Franquiciador.
Obligaciones del Franquiciado.
Duración del contrato, de forma que permita al Franquiciado la amortización de las inversiones específicas de la Franquicia.
Condiciones para la renovación del contrato (10) llegado el caso.
Condiciones en las que se podría realizar una cesión de los derechos del contrato y derecho preferente de compra (derecho de retracto) del Franquiciador.
Condiciones de uso de los signos distintivos: marca, marca de servicios, rótulo, logo y demás.
Derecho del Franquiciador a cambiar el concepto de su Franquicia.
Causas de rescisión del contrato.
En caso de rescisión del contrato antes del plazo previsto, condiciones para que el Franquiciador recupere todo elemento corporal o incorporal que le pertenezca (11).

Master-Franquicia

Este Código de Deontología no se aplica a las relaciones entre el Franquiciador y su Master-Franquicia.

Por el contrario, se aplica a las relaciones entre Master-Franquicia y los Franquiciados.

Anexos

(1) El Franquiciado es responsable de los recursos humanos y económicos y, respecto a terceros, es también responsable de los actos llevados a cabo en el marco de la Franquicia.
Tiene la obligación de colaborar para conseguir el éxito de la cadena a la que está unido.

(2) El "concepto" es la conjunción de tres (3) elementos:

- La propiedad o el derecho de uso de los signos distintivos (maraca, rótulo, razón social, nombre comercial, signos, logos).
- El uso de una experiencia, un "saber hacer".
- Una serie de productos, servicios y/o tecnologías, patentadas o no, que el Franquiciador ha concebido, ha puesto a punto o ha adquirido.

(3)Definición de "saber hacer" (know how):

El "saber hacer" es un conjunto de informaciones prácticas, no patentadas, que resultan de la experiencia del Franquiciador (previamente testadas por él mismo). Es secreto, sustancial e identificable.

"Secreto", significa que el know how, en su conjunto o en el de sus componentes, no es generalmente conocido ni fácilmente accesible: esto no implica el desconocimiento total de cada uno de sus componentes individuales o la imposibilidad de obtenerlos fuera de las relaciones con el Franquiciador.

"Sustancial", significa que el "saber hacer" debe incluir información importante para la venta de los productos o la prestación de servicios a los usuarios finales y, especialmente, para la presentación de los productos en relación con la prestación de servicios, las relaciones con la clientela y la gestión administrativa y financiera; el "saber hacer" debe ser útil para el Franquiciado, siendo susceptible, en la fecha de terminación del contrato, de mejorar la posición competencial del Franquiciado, en particular, mejorando sus resultados o ayudando a la entrada de un nuevo mercado.

"Identificable", significa que el "know how" debe describirse de forma tan completa que permita la verificación de que cumple con las condiciones de secreto y sustancialidad; la descripción puede hacerse en el propio contrato de Franquicia, en un documento separado o de cualquier otra forma apropiada para ello.

El Franquiciador debe garantizar al Franquiciado el disfrute del "saber hacer" que ha creado y desarrollado. Dicho "saber hacer" es transmitido mediante una información y formación adaptadas al Franquiciado, controlando su aplicación y el respeto al mismo.

El franquiciador debe impedir cualquier utilización o transmisión del "saber hacer", en particular con respecto a cadenas de Franquicias de la competencia, que pueda perjudicar a su propia cadena, tanto en el periodo pre-contractual, como en el contractual y post-contractual.

(4) La cadena de Franquicias se compone del Franquiciador y sus Franquiciados.

Por su organización y desarrollo, la cadena contribuye a la mejora de la producción y/o la distribución de los productos y/o servicios y promover el progreso técnico y económico, reservando a a los usuarios una parte justa de beneficio que de ello resulte.

La marca del Franquiciador, símbolo de la identidad y la reputación de la cadena, constituye la garantía de calidad del servicio prestado al consumidor.

Esta garantía se asegura mediante la transmisión y el control del respeto por el "savoir faire" y la puesta a disposición de una gama homogénea de productos, servicios y/o tecnologías.

El Franquiciador se debe asegurar de que el Franquiciado, mediante los términos adecuados, haga saber su naturaleza de empresario juridicamente independiente.

(5) El Franquiciador tiene la obligación de promocionar su marca, buscar la innovación, los recursos humanos y económicos, etc de forma que se asegure de la continuidad de su "concepto".

(6) Estos derechos deben tener una duración, al menos, igual a la del contrato.

(7) La imagen de la marca.

El Franquiciador debe garantizar al Franquiciado el disfrute de los signos distintivos puestos a su disposición, principalmente la validez de sus derechos sobre la(s) marca(s). Igualmente tiene la obligación de conservar y desarrollar la imagen de la marca.

El Franquiciador debe velar para que el Franquiciado respete las normas de uso de la marca y demás signos distintivos.
Al final del contrato, el Franquiciador se debe asegurar de que el antiguo Franquiciado no utilice la marca ni los demás signos distintivos en su propio beneficio.

En caso de exclusividad del uso de la marca en un ámbito territorial determinado, el Franquiciador debe precisar las condiciones: objeto, zona, etc.

Igualmente, el Franquiciador debe asegurarse de que el conjunto de productos, servicios y/o tecnologías ofrecidas al consumidor se adapten a la imagen de la marca; todo ello, mediante una cláusula de compra exclusiva para los sistemas que lo justifican y, sobre todo, para los productos que lleven la marca del Franquiciador.

(8) A este respecto, el contrato podrá prever una cláusula de no competencia durante y al final del contrato, cuya duración y objeto se determinarán teniendo en cuenta en interés de la cadena.

(9) Relaciones contractuales.

El Franquiciador y los Franquiciados saben que colaboran en un sistema en el que sus intereses están unidos, tanto a corto como a largo plazo. El éxito de la Franquicia depende de la elasticidad del sistema y del sentido de la responsabilidad de cada uno de ellos.

Por lo tanto, sus relaciones deben permitir un seguimiento de la evolución de la cadena, necesario para la mejora de su funcionamiento y la satisfacción de los consumidores.

El contrato debe reflejar la estrategia de la cadena de Franquicias, incluyendo los medios necesarios para el desarrollo de los objetivos.

En función del interés de la cadena de Franquicias, se debe apreciar de forma global el equilibrio del contrato, que debe favorecer el diálogo y las soluciones de conciliación.

El Franquiciador tiene la obligación de informar al Franquiciado, con preaviso suficiente, de su intención de no renovar el anterior contrato o de no firmar uno nuevo, llegado su término.

(10) El Franquiciador, habiendo señalado en el contrato las condiciones de uso y provisionamiento de los materiales específicos de la Franquicia, no busca penalizar al antiguo Franquiciado, sino proteger la identidad y reputación de la cadena de Franquicias.

(11) El Franquiciador, habiendo señalado en el contrato las condiciones de uso y aprovisionamiento de los materiales específicos de la Franquicia, no busca penalizar al antiguo Franquiciado, sino proteger la identidad y reputación de la cadena de Franquicias.

REAL DECRETO 419/2006 DE 7 DE ABRIL, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 2485/1998, DE 13 DE NOVIEMBRE, RELATIVO A LA REGULACIÓN DEL RÉGIMEN DE FRANQUICIA Y EL REGISTRO DE FRANQUICIADORES

(BOE Nº 100 JUEVES 27 ABRIL 2006)

La actividad comercial en régimen de franquicia es una fórmula organizativa que en los últimos años ha experimentado un espectacular crecimiento, de manera que juega un papel indiscutible en la economía moderna siempre abierta a nuevas formas de comercialización.

El motivo de este crecimiento hay que buscarlo en las ventajas que ofrece la franquicia. Desde el punto de vista de la demanda, este tipo de acuerdo favorece el desarrollo de marcas que garantizan una calidad estable y reducen los costes de búsqueda del comprador. Mientras que, desde la oferta, estas estructuras permiten organizar grandes redes de forma más económica que las estructuras totalmente integradas.

Sucede que la franquicia compite al menos en dos mercados: uno, que es el de los candidatos a franquiciados, y otro, que es el de los consumidores.

En este primero, la franquicia es un sector en el que operan empresas diversas en cuanto a inversión, contratos, antigüedad en la actividad o número de establecimientos. De ahí que la información relativa a las empresas franquiciadoras sea muy útil para una empresa que se plantee iniciar la actividad de franquicia o un potencial franquiciado.

Por este motivo, con esta reforma del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, relativo a la regulación de régimen de franquicia y crea el Registro de Franquiciadores, se pretende potenciar el Registro de Franquiciadores como instrumento de información cualificada, veraz y actualizada del sistema, así como aclarar algunos extremos que permiten calificar a una empresa como empresa franquiciadora. Así, las personas que van a invertir en un proyecto empresarial podrán obtener una información razonable para decidir si invierten o no en dicho proyecto.

La experiencia demuestra que la mejora en la regulación del Registro puede reforzar su finalidad última de ser un instrumento eficaz de información y transparencia del mercado, lo que aconseja la adaptación de esa reglamentación mediante la presente norma.

La aprobación de un nuevo reglamento supone la oportunidad de diferenciar actividades y articular en un único texto el conjunto de puntos o requisitos que dotan de identidad a un franquiciador como tal. A este respecto cabe afirmar que la planificación, junto al seguimiento y evaluación de la actividad franquiciadora requiere dotarse de instrumentos que permitan no sólo valorar la existencia de unos requisitos mínimos, sino además de criterios más exigentes de experiencia o calidad.

El principal mecanismo de información al mercado es el Registro de franquiciadores, el cual se ha configurado hasta la fecha básicamente como un instrumento censal. Con el nuevo contenido de los datos que se recogen en el Registro, éste puede entenderse como un auténtico criterio válido para señalar aquellas empresas que realmente cumplen los requisitos mas exigentes para ser consideradas franquiciadores, con todas las notas deseables, frente a las que no lo son.

Junto a estos aspectos de la regulación, para el desarrollo de la actividad hay otros dos aspectos que también demandan atención preferente, relativos a la separación y definición de actividades empresariales que son a menudo confundidas con la actividad franquiciadora. Por una parte, no tienen la consideración de franquicia, el contrato de concesión mercantil o de distribución en exclusiva, por el cual un empresario se compromete a adquirir, en determinadas condiciones, productos normalmente de marca, a otro que le otorga una cierta exclusividad en una zona, y a revenderlos también bajo ciertas condiciones, así como a prestar a los compradores de estos productos asistencia una vez realizada la venta.

Por otra parte, tampoco tiene la consideración de franquicia la concesión de una licencia de fabricación (contrato de franquicia industrial) o la cesión de una marca registrada para utilizarla en una determinada zona con o sin asistencia por parte del licenciante (contrato de licencia de marca).

En consecuencia, se pretende establecer una diferenciación de las empresas que no cumplen con los criterios de la definición de franquicia aunque tengan entidad y especificidad propia.

De acuerdo con estas premisas, el contrato de franquicia, algunos de cuyos extremos se destacan en la modificación introducida por el presente real decreto, se caracteriza por ceder a un tercero la explotación de un modelo empresarial de éxito y que se basa en:

La cesión de uso de una marca, o imagen corporativa u otros derechos de propiedad industrial o intelectual o, en su caso, de una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato; pudiéndose comprobar documentalmente la inscripción de estos derechos.

También resulta necesario otro elemento para la diferenciación de este tipo de contratos de otros, ya que la franquicia incluye la aportación de una serie de conocimientos técnicos o saber hacer, que no son sino un conjunto de conocimientos prácticos no patentados, derivados de la experiencia del franquiciador y verificados por éste, que son secretos, substanciales e identificados, entendiendo por ello que no sean generalmente conocidos o fácilmente accesibles y que incluyen una información importante y suficientemente completa para la gestión de la actividad empresarial.

La modificación contemplada en esta norma también recoge otros extremos de interés como:

La concreción del concepto de franquiciado principal.
La diferenciación dentro del Registro de franquiciadores de una categoría especial para las redes ya consolidadas.
La mejora de los procesos de actualización de datos.
La mejora de la información a suministrar por las empresas inscritas en el Registro.
En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y oídos los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de abril de 2006.

Dispongo

Artículo Único

Modificación del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, relativo a la regulación del régimen de franquicia y se crea el Registro de Franquiciadores.

El Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, relativo a la regulación del régimen de franquicia y se crea el Registro de Franquiciadores queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
Artículo 2. Actividad comercial en régimen de franquicia.

1. A los efectos del presente real decreto, se entenderá por actividad comercial en régimen de franquicia, regulada en el artículo 62 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a la explotación de una franquicia,sobre un negocio o actividad mercantil que el primero venga desarrollando anteriormente con suficiente experiencia y éxito, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos:

a) El uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato;
b) la comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un «saber hacer», que deberá ser propio, sustancial y singular
c) y la prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente.

2. Se entenderá por acuerdo de franquicia principal o franquicia maestra aquel por el cual una empresa, el franquiciador, le otorga a la otra, el franquiciado principal, en contraprestación de una compensación financiera directa, indirecta o ambas el derecho de explotar una franquicia con la finalidad de concluir acuerdos de franquicia con terceros, los franquiciados, conforme al sistema definido por el franquiciador, asumiendo el franquiciado principal el papel de franquiciador en un mercado determinado.

3. No tendrá necesariamente la consideración de franquicia, el contrato de concesión mercantil o de distribución en exclusiva, por el cual un empresario se compromete a adquirir en determinadas condiciones, productos normalmente de marca, a otro que le otorga una cierta exclusividad en una zona, y a revenderlos también bajo ciertas condiciones, así como a prestar a los compradores de estos productos asistencia una vez realizada la venta.
Tampoco tendrán la consideración de franquicia ninguna de las siguientes relaciones jurídicas:

a) La concesión de una licencia de fabricación.
b) La cesión de una marca registrada para utilizarla en una determinada zona.
c) La transferencia de tecnología.
d) La cesión de la utilización de una enseña o rótulo comercial.

Dos. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
Artículo 5. Constitución del Registro de Franquiciadores.

1. Se crea el Registro de Franquiciadores, previsto en el artículo 62.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, a los solos efectos de información y publicidad, que tendrá carácter público y naturaleza administrativa.

2. Este registro depende orgánicamente de la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y se formará con los datos de los artículos 7 y 11 y las modificaciones a que se refiere el artículo 8, que obren en el propio registro o que sean facilitados por las comunidades autónomas donde los franquiciadores tengan su domicilio o directamente por los franquiciadores que no tengan su domicilio en España.

3. En este registro deberán inscribirse, con carácter previo al inicio de la actividad de cesión de franquicia, las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar en España esta actividad, cuando se vaya a ejercer en el territorio de más de una comunidad autónoma.

Tres. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
Artículo 6: Funciones del Registro de Franquiciadores.

El Registro de Franquiciadores tendrá las siguientes funciones:

a. Inscribir a los franquiciadores en el registro a propuesta de las comunidades autónomas donde aquéllos tengan su domicilio o directamente a solicitud del interesado, en el caso en que la comunidad autónoma correspondiente no establezca la necesidad de comunicación previa. a la misma.
Se asignará una clave individualizada de identificación registral de carácter estatal, que se notificará a la empresa inscrita o a la comunidad autónoma correspondiente dependiendo del caso.

b. Actualizar de forma periódica la relación de los franquiciadores inscritos en el registro y de los establecimientos franquiciados, con los datos aportados bien por las empresas al registro, en el caso en que la comunidad autónoma correspondiente no establezca la necesidad de comunicación previa a la misma, o bien por las comunidades autónomas, y elaborar estadísticas por agregación y tratamiento de los datos que figuran en sus bases.

c. Inscribir las cancelaciones de los franquiciadores cuando hayan sido acordadas por el propio registro o a instancia de las comunidades autóno-mas, por solicitud de la empresa, por falta de actualización o por decisión judicial.

d. Expedir las oportunas certificaciones acreditativas de los franquiciadores inscritos en el registro y de la correspondiente clave de identificación registral.

e. Dar acceso a la información registral a los órganos administrativos de las comunidades autónomas que lo soliciten.

f. Suministrar a las personas interesadas la información de carácter público que se solicite relativa a los franquiciadores inscritos.

g. Inscribir a los franquiciadores que no tengan su domicilio en España, los cuales presentarán directamente en este Registro su solicitud de inscripción, así como las posteriores modificaciones de los datos a que se refieren los artículos 7, 8 y 11.

h. Cualesquiera otras funciones compatibles con su actividad que le sean encomendadas por la autoridad competente.

Cuatro. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
AArtículo 7. Documentación necesaria para obtener la inscripción.

1. Las solicitudes de inscripción en el Registro de Franquiciadores se presentarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde tenga su domicilio la empresa o bien directamente ante el registro, en el caso en que la comunidad autónoma correspondiente no establezca la necesidad de comunicación previa a la misma, pudiendo hacerse a través de cualesquiera de los lugares que enumera el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, acompañadas, al menos, de los siguientes datos y documentos:

a. Datos referentes a los franquiciadores: nombre o razón social del franquiciador, su domicilio, los datos de inscripción en el Registro Mercantil, en su caso, y el número o código de identificación fiscal.

b. Denominación de los derechos de propiedad industrial o intelectual objeto del acuerdo de franquicia y acreditación de tener concedida y en vigor la titularidad o los derechos de licencia de uso sobre los mismos, así como su duración y eventuales recursos.

c. Descripción del negocio objeto de la franquicia, comprendiendo a través de una memoria explicativa de la actividad, con expresión del
número de franquiciados con que cuenta la red y el número de establecimientos que la integran, distin- guiendo los explotados directamente por el franquiciador de los que operan bajo el régimen de cesión de franquicia, con indicación del municipio y provincia en que se hallan ubicados. Se indicará también la antigüedad con que la empresa lleva ejerciendo la actividad franquiciadora, con especificación de establecimientos propios y franquiciados, así como los franquiciados que han dejado de pertenecer a la red en España en los dos últimos años.

d. En el caso de que el franquiciador sea un franquiciado principal, éste deberá acompañar la documentación que acredite los siguientes datos de su franquiciador: nombre, razón social, domicilio, forma jurídica y duración del acuerdo de franquicia principal; junto con el contrato que acredite la cesión por parte del franquiciador originario.

e. Las empresas inscritas por medio de representante deberán aportar el documento acreditativo de esta condición.

f. Las empresas extranjeras a efectos de la inscripción en el Registro deberán presentar original y copia traducida de la documentación.

Cinco. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
AArtículo 8. Obligaciones de los franquiciadores inscritos.

1. Los franquiciadores inscritos deberán comunicar al Registro de Franquiciadores, en el caso en que la comunidad autónoma correspondiente no establezca la necesidad de comunicación previa a la misma, o a las comunidades autónomas competentes por razón de su domicilio, cualquier alteración en los datos a que se refieren los párrafos a), b) y d) del artículo 7, en el plazo máximo de tres meses desde que se produzca, y el cese en la actividad franquiciadora en el momento en que tenga lugar.

2. Asimismo, con carácter anual, durante el mes de enero de cada año, los franquiciadores comunicarán al registro, en el caso en que la comunidad autónoma no establezca la necesidad de comunicación previa a la misma, o a la comunidad autónoma correspondiente los cierres o aperturas de los establecimientos, propios o franquiciados, producidos en la anualidad anterior.

3. De no producirse ninguna alteración en los datos referidos en los apartados anteriores, las empresas franquiciadoras están obligadas a presentar anualmente un informe negativo durante el mes de enero. Este informe negativo dejará constancia de la situación actual de la empresa, acreditando la veracidad y la actualidad de los datos inscritos en el registro.

4. En caso de incumplimiento de cualquiera de éstas obligaciones, bien porque no se hayan comunicado a la comunidad autónoma correspondiente o al Registro de Franquiciadores las alteraciones anteriormente señaladas o no se hayan recibido los correspondientes informes anuales, a instancia, en su caso de la comunidad autónoma correspondiente, previo apercibimiento y transcurridos dos meses desde el mismo, se procederá a dar de baja de forma automática a las empresas franquiciadoras.

Seis. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
Artículo 9. Informatización del Registro.

1. La llevanza del Registro de Franquiciadores podrá instalarse en soporte informático para la recepción de escritos y comunicaciones que se hagan de forma directa ante el Registro o ante los órganos competentes de las comunidades autónomas.

2. Las notificaciones y comunicaciones del artículo 8 al Registro de Franquiciadores podrán hacerse por vía telemática, para lo que será necesario de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, el correspondiente certificado electrónico de persona jurídica.

3. En relación con el funcionamiento del citado Registro se estará a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Siete. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
Artículo 10. Coordinación con otros registros autonómicoso

1. El Registro de Franquiciadores se coordinará con aquellos registros que, en su caso, puedan establecer las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Política Comercial los datos y las modificaciones a que se refieren los artículos 7 y 8. Estos datos se incorporarán automáticamente a este Registro, que procederá a asignar al franquiciador un número de identificación de carácter estatal, que se notificará a la comunidad autónoma correspondiente.

Ocho. Se añaden dos artículos, con la numeración 11 y 12, que tendrán la redacción siguiente:
Artículo 11. Documentación de inscripción voluntaria en el Registro de Franquiciadores.

Con carácter voluntario por parte de los franquiciadores y a efectos de publicidad e información podrán inscribirse en el Registro los datos siguientes:

a. La posesión de un certificado de calidad acreditativo del cumplimiento de normas de calidad y la identificación de la norma en que se base.

b. La adhesión a un sistema de solución extrajudicial de conflictos entre franquiciador y franquiciado.

c. La firma de códigos deontológicos en el ámbito de la franquicia.

d. La adhesión al sistema arbitral de consumo u otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos en relación con las quejas que planteen los consumidores.

e. Otros datos que puedan ser considerados de interés público.

Artículo 12. Clasificación de las empresas.

Dentro del Registro de Franquiciadores se establecerá al menos un apartado específico para los franquiciadores consolidados.
Se considerarán franquiciadores consolidados, aquellas empresas que cumplan al menos las dos condiciones siguientes:

a. Haber desarrollado la actividad franquiciadora durante al menos dos años en dos establecimientos franquiciados;

b. Disponer de un número mínimo de cuatro establecimientos, de los cuales dos al menos deberán ser establecimientos propios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Empresas ya inscritas en el Registro de Franquiciadores.

Las empresas que figuren inscritas en el Registro de Franquiciadores a la entrada en vigor de este real decreto y que no cumplan con los requisitos para su inscripción de acuerdo con los nuevos criterios introducidos en la modificación del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, podrán seguir manteniendo su inscripción con el número asignado en su día, pudiendo hacerse constar en el registro este extremo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Actualización de datos.

La remisión de datos que resultara procedente por parte de las empresas ya inscritas en el Registro de Franquiciadores, para adaptarlos a los nuevos criterios introducidos en el Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, se realizará dentro del primer semestre de 2006.
La Dirección General de Política Comercial actualizará los sistemas informáticos del registro al nuevo marco regulatorio para que puedan estar operativos al finalizar el proceso de actualización correspondiente

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Carácter de la norma.

La modificación que en el artículo único se hace del artículo 2 del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 6.a y 8.a, de la Constitución.
Los restantes preceptos de este real decreto tendrán la consideración de norma básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.a de la Constitución.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en este real decreto.
El Ministro de Industria Turismo y Comercio podrá establecer mediante orden ministerial la constitución de un registro voluntario de empresas que desarrollen la explotación de los derechos de propiedad industrial e intelectual a que se refiere el artículo 2.3 del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, cuando estas actividades se desarrollen en un territorio que exceda al de una comunidad autónoma.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Convenio de colaboración.

Con el fin de facilitar lo previsto en el artículo 9.2 del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, se podrá firmar el correspondiente convenio de colaboración entre el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 7 de abril de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
JOSÉ MONTILLA AGUILERA
 

LA LEGISLACIÓN EUROPEA
(REGLAMENTO (CE) Nº 2790/1999)

Puede acceder al texto completo del REGLAMENTO (CE) Nº 2790/1999 de la COMISION de 22 de diciembre de 1999, descargándose dicho fichero. (Descargar Reglamento)

OTRAS LEYES DE INTERES:
(para la Franquicia)

Ley de Ordenación del Comercio Minorista (Ley 7/1996 de 15 de Enero).

Ley de Defensa de la Competencia. (Ley 16/1989).

Ley de Patentes. (Ley 11/1986 de 20 de Marzo).

Ley de Marcas. (Ley 32/1988 de 10 de Noviembre).

Ley de Competencia Desleal. (Ley 3/1991 de 10 de Enero).

Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios. (Ley 26/1984 de19 de Julio).